REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146º

Vista la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el N° 31, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría en el cual los ciudadanos JAIRO ORLANDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.122, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de parte DEMANDADA, asistido por la abogado en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.104 y por la otra parte la ciudadana MARIA EUGENIA NIÑO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.712.245, en su carácter de parte DEMANDANTE, asistida por la abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.077 y los ciudadanos MARGARITA GARCIA DE REY, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.885.470 y EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.463, en representación de CYBER SISTEM, debidamente inscrita por ante la Oficina Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2000, anotado bajo el N° 13, Tomo 5-B, en lo adelante LOS TERCEROS, asistidos estos últimos por la abogado EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.246, mediante el cual celebran transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el número 2797, mediante el cual LA DEMANDANTE demandó la PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA a EL DEMANDADO, existente a su decir, entre ellos en los años 1984 a 1999.
SEGUNDO: Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito expediente número13962, mediante el cual LA DEMANDANTE demandó la DECLARATORIA DE SIMULACION a EL DEMANDADO y LOS TERCEROS de las ventas realizadas por EL DEMANDADO a LOS TERCEROS.
TERCERO: Las partes intervinientes pretenden dar por terminados dichos procesos pendientes así como precaver litigio eventual entre las mismas, razón por la cual celebran la presente transacción, a los fines de su homologación, transacción ésta que se fundamenta en las siguientes concesiones recíprocas; LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO declaran que a pesar de haber procreado tres hijas, la unión, no fue contínua, ni permanente, aún cuando el demandado procurara el bien de LA DEMANDANTE, por lo cual está desiste de la acción de Partición Concubinaria (Expediente 2797) así como de la acción de Declaratoria de Simulación (Expediente 13962). Así mismo la demandante a todo evento, renuncia, en todas y cada una de sus partes, a intentar nuevamente las acciones aquí expresas en las demandas a la que hacen mención en la Transacción, y EL DEMANDADO y LOS TERCEROS expresamente aceptan dicho desistimiento; asumiendo cada uno de sus costas sin tener nada que reclamar, por este, ni por otro concepto a la demandante; EL DEMANDADO en cotraprestación al desistimiento realizado ofrece entregar en este acto a CYBER SISTEM, representada por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como precio de compra del apartamento ubicado en La Concordia IV, Bloque 01, signado con el N° 02-04, Parroquia La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en fecha veinte (20) de julio de 2000 bajo el N° 35, Tomo IV, Protocolo Primero, folio 1/3 del tercer trimestre del referido año. Visto tal ofrecimiento EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, acepta tal ofrecimiento, recibe el dinero antes expresado en moneda de curso legal y a su entera satisfacción de manos de EL DEMANDADO y por instrucciones suyas, se compromete a protocolizar la venta definitiva y el derecho de uso y habitación, a favor de LA DEMANDANTE, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente homologación.
CUARTO: Igualmente CYBER SISTEM representada por el ciudadano EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, en este mismo acto traspasa y cede, sin gravámenes que perturben el mismo, el derecho de uso y habitación de por vida, a favor de LA DEMANDANTE, que será vendido a las niñas y adolescente YAJAIRA EUGENIA REY NIÑO Y JAIMAR YANIRETH REY NIÑO. Se obliga a registrar el presente documento a los fines de que se cumplan las formalidades de publicidad y quede asentado en los libros de Ley. Por ende, el demandado y EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, se hacen solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren a la demandante en caso de que no se registre formalmente, y en caso de que no se respete pacíficamente, por parte de ambos, el Derecho de Uso y habitación que en este acto contractual, fue cedido por el último, sin apremio a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA NIÑO MURILLO, de manera vitalicia.
QUINTO: Todas las partes intervinientes en la presente transacción solicitan la homologación de la misma y que la presente transacción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
SEXTO: Las partes intervinientes exoneran a la demandante de pagar cualquier gasto o tributo, pues las demás asumen el deber de registrar la transacción en el lapso de sesenta (60) días aducido ut supra.
SEPTIMO: Las partes eligen como domicilio especial del contrato de transacción, a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y a su jurisdicción civil y penal se someten; de modo que el que incumpliere la misma pagara los honorarios de abogados por las acciones que tuvieren que intentar el agraviado, en un treinta por ciento de la estimación de los libelos respectivos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA HOMOLOGACIÓN HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: Que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por la parte demandante y demandada del presente juicio ya identificados, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y en consecuencia debe homologarse la transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN realizada por JAIRO ORLANDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.122, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ DE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.104 y por la otra parte la ciudadana MARIA EUGENIA NIÑO MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.712.245, parte demandante, asistida por la abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.077 y los ciudadanos MARGARITA GARCIA DE REY, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.885.470 y EDUARDO ALEXANDER REY FRAUDITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.973.463, en representación de CYBER SISTEM, debidamente inscrita por ante la Oficina Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2000, anotado bajo el N° 13, Tomo 5-B, asistidos estos últimos por la abogado EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.246. En consecuencia, este Tribunal le otorga su aprobación y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal acuerda de conformidad, levantar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de febrero de 2003 y expedir dos (02) copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Agosto del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) RAMON JAVIER SARMIENTO S. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13962-2002, EN EL CUAL MARIA EUGENIA NIÑO MURILLO, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS DARZY ROSALES, MANUEL TRUJILLO Y HELMISAM BEIRUTI, DEMANDA A JAIRO O. REY GARCIA, MARGARITA DE REY Y EDUARDO A. REY FRAUDITA, POR SIMULACION. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2005.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


RAMON JAVIER SARMIENTO S.


Exp. N° 13962-2002
PASR/floriselda