GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de agosto de 2005.

195º y 146º

Verificada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa; el Tribunal; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS DEL DEMANDANTE
Afirma la ciudadana GLADYS ONEIDA GOMEZ DE BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, quien es parte demandante, en su libelo que el día 23 de octubre del 2003, siendo las 8:15 de la noche, se desplazaba, por La Avenida 19 de Abril, frente al Colegio Don Bosco de esta Ciudad de San Cristóbal, en un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: año 1.992; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Placa: XRS-674; Color: vinotinto; cuando intespectivamente un vehículo marca Toyota de placa XMO-360, impactó su vehículo por la parte trasera, ocasionando múltiples daños materiales. Según la parte demandante, la causa del accidente de tránsito la motiva única y exclusivamente, el conductor de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, tipo Sedan, Clase automóvil, año 87, uso particular de placa RAY-95P; quien impacta violentamente al vehículo Toyota que posteriormente impacta el de su propiedad.
Argumenta la parte demandante que al momento de ocurrir el accidente, la imprudencia y la negligencia del conductor del vehículo Chevrolet Chevette, el ciudadano FREDDY JOSE AGUILAR MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.657.846, casado, domiciliado en la calle 01 de la Urbanización Rómulo Colmenares N° 128, La Victoria, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quedó de manifiesto en el informe levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, al indicarse que dicho conductor del vehículo N° 3 “para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas el mismo con su vehículo colisionó al # 2. Proyectándolo contra un tercer vehículo el mismo incumplió lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente…”. (Copiado textualmente), que de esta manera demuestra la irresponsabilidad de este ciudadano y la inobservancia en las normas taxativamente establecidas en las leyes para poder desempeñar el ejercicio del manejo de un vehículo automotor. Así mismo señala la parte demandante que la prueba fehaciente de dicha circunstancia la constituye el Reporte de accidentes de Inspectoría de Tránsito N° 3193-3, en el folio 6 en la sección 22 y 23, infracciones observadas por el Instructor de Tránsito, de esta forma, se comprueba que la causa de la colisión se debió al estado de embriaguez en que se encontraba el conductor del vehículo N° 3, colisionando al vehículo N° 2 y este último a raíz del impacto, colisionó su vehículo descrito con el N° 1.
Alega también la parte demandante que en base a las circunstancias de la negligencia e imprudencia del ciudadano FREDDY JOSE AGUILAR MARQUEZ, le causó daños materiales a su vehículo, tal y como aparece evidenciado en el acta de avalúo N° 9384 y que cursa en el folio 11 del Reporte de accidentes, el cual acompaña marcado “A”.
En razón de lo explanado, la demandante procedió a demandar a los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR MARQUEZ y CARMEN YAJAIRA PABON CHAVEZ, plenamente identificados en autos, para que le cancele PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.128.500,oo) por concepto del valor de los repuestos y accesorios necesarios a fin de restablecer los daños materiales, SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), correspondiente a la mano de obra. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 978.000,oo), correspondiente a la estimación de los daños y perjuicios y daño emergente en razón de no poder hacer uso de su vehículo durante el tiempo que se magntendrá en el taller, siendo este su herramienta de trabajo.
HECHOS DEL DEMANDADO
Por su parte los demandados, ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR MARQUEZ y CARMEN YAJAIRA PABON CHAVEZ, por medio de su apoderado, abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, presentaron escrito de contestación, alegando lo siguiente:
Que rechazan, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana, GLADYS ONEIDA GOMEZ DE BUSTAMANTE, en su contra por las siguientes razones de hecho:
El ciudadano, FREDDY JOSE AGUILAR, circulaba el día 23 de octubre del 2003, observando las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; por lo que se desplazaba en su canal de circulación, a una velocidad y distancia prudente del vehículo que lo antedecía, manteniendo el control de su vehículo automotor. En ese sentido y por esas razones volvió a negar que obrara de manera imprudente y mucho menos negligente. Así mismo, rechazó categóricamente que estuviese bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la fijación de los hechos efectuada anteriormente, se observa que los limites de la controversia por parte de la demandante, están referidos o circunscritos a la probanza de la ocurrencia del accidente de tránsito por ella alegada, de los daños derivados del mismo y su valoración actual.
En relación a la parte demandada, los límites de la controversia se circunscriben a la probanza de los hechos por él alegados.
En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.

Notifíquese a las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
Exp: 17680
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.