REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 4 de Agosto de 2005

196° y 146°

Por cuanto de la revisión de los autos se observa, que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (f. 225) la parte demandada se dio por notificada del abocamiento dictado en fecha 17 de junio de 2005 (f. 221) y del computo anterior se evidencia que del 29 de junio de 2005 al 20 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso establecido para la reanudación de la causa; vistas las diligencias de fechas 12 de abril de 2005, 6 de junio de 2005, 30 de junio de 2005, 15 de julio de 2005 y 21 de julio de 2005 (f. 219, 220, 226, 230 y 231), suscritas por la parte demandante mediante las cuales solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la ampliación de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005 (f. 200 al 213), vista igualmente la diligencia de fecha 14 de julio de 2005 (f. 229), suscrita por los ciudadanos LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME y JOSE JUAN CONTRERAS JACOME, asistidos de la abogado TERESA PEÑALOZA, parte demandada, mediante la cual exponen que la ampliación de la sentencia en cuestión fue solicitada de manera extemporánea, este Tribunal a fin de resolver sobre los planteamientos hechos observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal)

Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“ a) En el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, debe entenderse que el día de la notificación de la sentencia o al día siguiente puede solicitarse la aclaratoria”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 16 de marzo de 2005. Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL))

En el presente caso, la Sentencia Definitiva fue dictada fuera del lapso establecido para ello por lo cual se ordenó la notificación de las partes, constando en los autos que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (f. 225) la parte demandada quedó notificada del abocamiento dictado en autos, entendiéndose igualmente notificada de la Sentencia en cuestión, reanudándose la causa en fecha 21 de julio de 2005, siendo en dicha oportunidad una de las tantas veces en que la representación de la parte demandante solicitó la ampliación de la Sentencia. Ahora bien, en atención a la norma y la jurisprudencia transcritas, el Tribunal considera que encontrándose ambas partes debidamente notificadas de la Sentencia y al encontrarse comprendido del 29 de junio de 2005 al 20 de julio de 2005, ambas fechas inclusive, el lapso establecido para la reanudación de la causa, correspondería al día 21 de julio de 2005 la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de solicitar la aclaratoria de la Sentencia, lo cual hizo la parte demandante, siendo un error no imputable a las partes el hecho de que el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre la misma en el lapso que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la Aclaratoria en cuestión fue solicitada dentro del tiempo hábil y por cuanto en el literal Primero de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005 (f. 200 al 213), indicó: “Se declara CON LUGAR, la demanda propuesta por José Gregorio Roa García y Anaida Gertrudis Rondón de Roa, abogados, actuando como endosatarios en procuración de la Ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, contra Leida Morela Contreras Jacome y José Juan Contreras Jacome, en su respectivo orden, por Cobro de Bolívares”., lo cual implica el cumplimiento de la parte demandada respecto a lo dispuesto en el decreto intimatorio dictado en fecha 4 de febrero de 2002 (f. 10 y 11), no está demás la ampliación de la Sentencia en cuestión en el sentido de especificar las obligaciones que los demandados de autos deben cumplir.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a los demandados LEIDA MORELA CONTRERAS JACOME Y JOSÉ JUAN CONTRERAS JACOME, a pagarle a los demandantes JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA Y ANAIDA GERTRUDIS RONDÓN DE ROA, abogados, actuando como endosatarios en procuración de la Ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, las siguientes cantidades: a) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio. b) TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de intereses. c) SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.593.750,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada y d) TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.037.500,oo) por concepto de costas estimadas en un 10% de la suma demandada, todo lo cual quedará sujeto a la disposición de experticia complementaria en cuanto a indexación contenida en el literal Segundo del Dispositivo de la Sentencia.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 1 de abril de 2005 (f. 200 al 213)

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, el Tribunal considera innecesaria su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Temporal

Abog. Josué Manuel Contreras

La Secretaria Temporal

Abog. Maria Alejandra Vásquez Sánchez

En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publica la presente decisión y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal
lgb