JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005)


195° Y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.061, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.103, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO. (INPPREABOGADO). Domiciliada en la ciudad de Caracas. De acuerdo al artículo 76 de la Ley de Abogados, fue creado, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Rodrigo Perez Bravo, María Grabiela Angelisanti, Luis Ramón Obregón Martínez y Jaime Santander Peñaloza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.277, 34.701, 69.014 y 26.125.

MOTIVO: Amparo constitucional por violación del derecho a la vida, el derecho a una existencia digna y decorosa y derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 43, 80 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



PARTE NARRATIVA:

En fecha 05 de abril de 2005 fue presentado escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional (f.1-2)

Por auto de fecha 07 de abril de 2005 se declaro Inadmisible el recurso de Amparo Constitucional (f.12 al 14)

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2005, fue interpuesta Apelación por el presunto agraviante contra el auto de Inadmisión (f.16-17)

En fecha 07 de abril se oye la apelación en ambos efectos (f.18)

En fecha 06 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia revocando la decisión de fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado en que el A quo notifique al accionante con el fin de que subsane las omisiones del Recurso de Amparo (f.23 al 32)

Por auto de fecha 10 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal (f.37)

Por auto de fecha 17 de junio se ordeno notificar al presunto agraviado (f.38)


En fecha 21 de junio de 2005 el presunto agraviado se da por notificado (f.41)

En fecha 21 de junio de 2005 fue presentado escrito por el presunto agraviado de subsanación de los defectos del escrito contentivo del recurso de amparo (f.42 al 44)

En fecha 27 de junio se admite la Acción de Amparo Constitucional y se fija la Audiencia Oral y Pública (f.47-48)

Por auto de fecha 14 de julio el Juez Suplente abogado Fabio Ochoa Arroyave se abocó al conocimiento de la causa (f.51)

Por diligencia del 14 de julio de 2.005, estampada por la alguacil se informó de la notificación del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, como representante del Inpreabogado.

Por auto de fecha 15 de julio de 2005 este Tribunal Reformó el auto de admisión donde se acordó citar al presidente del INPREABOGADO, (f.53)

En fecha 18 de julio de 2005 se notificó al Presunto agraviante Instituto de Previsión Social del Abogado por medio de fax (f.57 al 72), lo cual fue informado por la secretaria en la misma fecha (f.73)

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2005, fue consignado instrumento poder que acredita la representación del presunto agraviante (f.74 al 76)

En fecha 29 de julio de 2005 se celebró la Audiencia oral y pública (f.77 al 79)

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Que es abogado graduado en 1.975 y que se encuentra afectado por incapacidad total y permanente.

Que el INPREABOGADO le paga como pensión la exigua cantidad de (Bs. 25.000,oo) mensuales con lo cual no puede cubrir sus necesidades más elementales tales como alimentación, aseo personal, ropa, calzado, cultura, gastos médicos, etc , por lo cual su derecho a la vida se encuentra lesionado.

Que en consecuencia y motivado a esta reducida pensión se le ha afectado el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución; el artículo 87, que consagra el derecho a una existencia digna y decorosa; el artículo 80 que prevé pensiones no inferiores al mínimo legal urbano.

Que el INPREABOGADO cuenta con recursos suficientes para mejorar el monto de su pensión, los cuales están indicados en el artículo 81 de la Ley de Abogados.

Y como petición que haga cesar la lesión y restablezca la situación jurídica infringida, plantea que el INPREABOGADO le aumente el monto de la pensión, equiparándolo con el salario mínimo legal urbano.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Opone la caducidad legal semestral de la acción, prevista en el primer aparte del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que el presunto agraviado recibe la pensión exigua desde hace muchos años y sin embargo nunca interpuso el recurso de amparo, es sólo ahora cuando lo hace.

Que la presente acción de amparo no debe prosperar por cuanto el asunto que es objeto del mismo, tiene previsto un procedimiento legal para ventilarse.

Que el tribunal es incompetente por la materia, ya que, tratándose de una denuncia de violación del derecho a la seguridad social, el competente es el tribunal laboral.

Que no existe violación de Derecho Constitucional alguno por parte del INPREABOGADO, sino que, de lo que se trata más bien es de una liberalidad que hace el INPREABOGADO, no de ninguna pensión.

Que el INPREABOGADO es una institución de asistencia mutua entre los abogados.

Que le resultaría imposible al Inpreabogado asumir la enorme carga de la deuda por pensión de todos los abogados que se encuentren con algún grado de incapacidad.

EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer aparte dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

El demandante, quien es abogado, denuncia la violación de su derecho a la vida y a una existencia digna y decorosa, por parte del Instituto de Previsión Social del Abogado, a causa del monto insuficiente que recibe de este último por incapacidad total y permanente, la cual no le alcanza para cubrir sus necesidades más elementales tales como, alimentación, aseo personal, ropa, calzado, cultura, gastos médicos, etc.

Ahora bien, en razón a que el sujeto presuntamente agraviado, señala como agraviante, al Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual es un órgano nacional, de carácter público, no estatal y gremial; la materia del asunto aquí tratado debe entenderse de naturaleza contencioso-administrativa.

En cuanto a la competencia por el territorio, es criterio del Máximo Tribunal de la Republica:

“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.”

“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de tribunales especializados, ellos conocerán los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de primera instancia en lo civil, por ser los tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede.”

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el área metropolitana de Caracas como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de primera instancia de dicho lugar, a los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

“E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo. La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.555, del 8 de diciembre de 2.000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO.)

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en virtud de la sentencia transcrita, se declara competente para conocer por la materia, no obstante tratarse de un asunto afín a la materia contencioso-administrativa por emanar de un órgano del Poder Público Nacional no Estatal, Gremial, como es el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), y en razón a que no hay Tribunal Contencioso Administrativo en la ciudad de San Cristóbal, evento en el cual, le corresponde al Tribunal de la Jurisdicción Común. Y en cuanto a la competencia por el factor territorio, conforme al citado criterio, también la tiene atribuida, ya que ell encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Entendiendo por “el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, “…el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto…” De acuerdo a la referida sentencia de la Sala Constitucional N° 1.555, del 8 de diciembre de 2.000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO.

En el caso bajo estudio, es esta ciudad, el domicilio del Presunto Agraviado donde se produce el efecto del acto denunciado como lesivo al derecho constitucional, esto es, la situación de miseria, que dice padecer y que pone en peligro su derecho a la vida y a la dignidad de ser humano, causado por el monto exiguo que recibe del INPREABOGADO. En consecuencia, este Juzgador se declara competente por el Territorio. Y así se decide.

PARTE MOTIVA:

Ahora bien, debe analizarse, si la pretensión constitucional de amparo planteada tiene o no respaldo en el orden constitucional, y si el resultado es afirmativo, entrar a estudiar los medios de prueba que configuran los supuestos de hecho, pues si la pretensión planteada no tiene respaldo en el orden constitucional, se torna innecesario examinar los medios de prueba.

La pretensión en general, es el derecho de acción referido a un determinado bien de la vida. Referido al amparo constitucional, es una declaración de voluntad formulada ante el órgano jurisdiccional frente o contra un demandado, mediante la cual se pide o reclama la tutela jurídica, respecto de un bien de la vida, que consiste en la protección de un derecho o garantía constitucional, entendiendo por éstos últimos, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Los elementos estructurales de la pretensión son los sujetos que lo integran: el presunto agraviado (demandante) y el presunto agraviante (demandado), y supraordenado a ellos, se encuentra el órgano jurisdiccional. Los sujetos, en el presente caso, son, por la parte presuntamente agraviada, el abogado ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS, y la parte presuntamente agraviante, EL INPREABOGADO.

La causa petendi, conocida como el elemento objetivo, es decir, los hechos configurativos de la violación o la amenaza al derecho o a la garantía constitucional, los cuales deben estar delimitados en el tiempo y en el espacio, y de donde deriva el interés y la necesidad de la tutela constitucional. En el presente caso, la parte presuntamente agraviada, manifiesta que le está siendo afectado su derecho a la vida, a una existencia digna y decorosa, a la seguridad social, consagrados en los artículos 43, 80 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un hecho lesivo consistente en el monto ínfimo de la suma de dinero que le paga mensualmente el INPREABOGADO, en su condición de abogado agremiado que se encuentra en estado de incapacidad total y permanente.

Y el último elemento de la pretensión, el petitum, esto es, aquella prestación que se pide haga cesar la amenaza o la lesión al derecho o a la garantía constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida. El petitum de la pretensión objeto de este amparo, es que el INPREABOGADO le eleve el monto mensual que recibe por causa de la incapacidad total y permanente del INPREABOGADO y se ponga al mismo nivel del salario mínimo legal urbano.

Ahora bien, se hace necesario que los sujetos de la relación jurídica procesal estén relacionados por la situación litigiosa o que la ley les permita establecer esa relación jurídica procesal, que es lo que se conoce como legitimación en la causa, porque de ser así, faltaría un presupuesto procesal de la pretensión, que la conduciría a su desestimación.

En este sentido observa el tribunal que es cierto que el INPREABOGADO le cancela mensualmente al abogado ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) y que ese pago deriva de su condición de abogado agremiado y de su condición de incapacidad total y permanente, y es en virtud de la Ley de Abogados y del Reglamento de la Ley de Abogados que consagra, de un lado el derecho por parte del agremiado a recibir protección social del INPREABOGADO, y de otro lado, consagra la obligación del INPREABOGADO de promover la seguridad social de sus agremiados. Incluso existe el Reglamento de Protección Social del Abogado vigente desde el 20 de abril de 1.982, que en su artículo 5 dispone: “Inpreabogado garantiza a todos los abogados afiliados, adecuada protección a su vida, en los términos y condiciones que se determinan en los planes previstos en el artículo 20 de este Reglamento.” Por su parte, el artículo 9 de dicho reglamento establece: “El afiliado que resultare totalmente incapacitado por accidente o enfermedad, al punto de no poder dedicarse a ninguna actividad remunerada quedará exento del pago de todas las cuotas trimestrales obligatorias de sostenimiento y recibirá, mientras dure su incapacidad y hasta por un máximo de cien (100) meses, la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) mensuales”. Y a partir del 01 de junio de 2.001, dicho monto fue elevado a la suma de (Bs 25.000,oo) según resolución del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Por otra parte, el INPREABOGADO, de acuerdo con la ley de abogados, es un organismo que fue creado por los abogados, con el objeto fomentar la seguridad social de sus agremiados, que se sostiene con el aporte del Estado venezolano, así como también de sus agremiados.

En consecuencia, producto de estos aportes el Instituto ya mencionado prevé unos beneficios sociales a sus afiliados, siempre y cuando estos estén enmarcados en los supuestos de hecho que están regulados por el correspondiente Reglamento del Instituto. Por lo tanto, si a un abogado que se encuentra en cualquiera de las hipótesis para ser beneficiario del pago de una suma de dinero, deberá demostrar el hecho y a su vez solicitar sea incorporado al Sistema de los beneficios del INPREABOGADO, lo cual no convierte al Instituto en un ente de Seguridad Social del Estado, sino que constituyen socorros que contribuyen a aliviar la situación que padece en un momento determinado el agremiado. De este modo, el abogado tiene los instrumentos procesales ordinarios que le establece el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento, el cumplimiento y el aumento de tal beneficio consagrado en la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Reglamento de Protección Social del Abogado y las resoluciones que al respecto adopte el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Considera este Tribunal, que el problema de la seguridad social, y sobre todo en un país que proclama el Estado Social, le corresponde asumirlo, fundamentalmente, al propio Estado; es uno de sus mayores desafíos, lograr que haya buena calidad de vida, que haya trabajo, cultura, educación, salud, seguridad social. Por supuesto que en esta inmensa tarea, tienen participación los ciudadanos y ciudadanas. Y además, que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado, es progresiva, en la medida que se cuente con disponibilidad presupuestaria y con planes adecuados.

Por consiguiente, el hecho que el INPREABOGADO pague la suma de 25.000, mensuales al abogado ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS, con motivo de su situación de incapacidad total y permanente, en virtud de una ley y un reglamento que regula a los
abogados en el marco gremial, no siendo el INPREABOGADO institución del Estado, no constituye, tal conducta, violación del derecho a la vida, a la seguridad social, a una existencia digna y decorosa; no existe una relación de causalidad entre el pago de esa suma de dinero mensual y la situación de precariedad económica que dice padecer, así como el deterioro de su salud. La falta de un buen sistema de seguridad que pueda cubrir los requerimientos de quienes se encuentren en situación de incapacidad total y permanente, o de desempleo, es una deuda del Estado y a él hay que acudir para reclamarla, a través de las llamadas acciones colectivas o de grupo.

En consecuencia, este Tribunal considera que el INPREABOGADO mal puede lesionar el derecho a la vida, a la seguridad social, a llevar una vida digna y decorosa del abogado ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS, con el pago que le hace mensualmente de (Bs 25.000,oo), cuando no es el INPREABOGADO quien tiene a su cargo esta responsabilidad, de modo que carece de legitimidad para que la denuncia y la reclamación de formule frente a él. Y así se decide.

Por tanto, siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión, y faltando ésta, se hace innecesario entrar al estudio de las pruebas de los hechos alegados, ya que la pretensión, no encuentra respaldo en el orden constitucional para el ejercicio del amparo.

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado ROGER ENRIQUE CONTRERAS RIOS, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día del mes de agosto del año dos mil cinco.




Abg. Fabio Ochoa Arroyave
Juez Suplente
María A. Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal

FOA/mzp
Exp.17881


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


FAO/mzp