REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE. JOSUE ARNOLDO MALDONADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.236.
DEMANDADO: RODOLFO JOSE VALERA MORALES, en su carácter de Director del Hospital Central de San Cristóbal.
MOTIVO RECURSO DE AMPARO

Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa: en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, este Despacho recibió del Juzgado Distribuidor, una solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSUE ARNOLDO MALDONADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.236, paciente crónico (diabetes hipertensión), quien estaba interno en el piso 4, cama 19 ala oeste de Medicina Interna del Hospital Central Dr. José María Vargas, en contra del ciudadano Dr. RODOLFO JOSE VALERA MORALES, en su carácter de Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, le dio entrada, ordenó tramitarla por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito. Ordenó la notificación al agraviante y al fiscal Superior del Ministerio Público, fijó la audiencia oral y publica.
En fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, este Juzgado decretó medida innominada consistente en que el presunto agraviado permaneciera en el Instituto hasta que sea resuelta la acción de amparo interpuesta, la cual fue notificada al Director del Hospital Central.
En fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, el presunto agraviado, presentó escrito en el que solicita se le nombre defensor ad-litem.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, el presunto agraviado consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, este Tribunal nombró como defensor ad.litem del presunto agraviado al abogado Hernán Octavio López Rodríguez, a quien acordó notificar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).
Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 21 de diciembre de 2004, oportunidad en que la parte presuntamente agraviada consignó copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, han transcurrido más de 6 meses, sin que la parte actora haya impulsado el presente Recurso de Amparo, lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, significa que ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el actor JOSUE ARNOLDO MALDONADO DELGADO, compareciera al tribunal a los fines precitados. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del querellante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSUE ARNOLDO MALDONADO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.312.236, paciente crónico (diabetes hipertensión), quien estaba interno en el piso 4, cama 19 ala oeste de Medicina Interna del Hospital Central Dr. José María Vargas, en contra del ciudadano Dr. RODOLFO JOSE VALERA MORALES, en su carácter de Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.