REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO
ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851.534 y residenciado en El Barrio San Isidro, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada Rosalba Granados Pomenta
FISCAL ACTUANTE:
Abogados Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo e Israel Chacón,
Fiscales Undécimo y Noveno respectivamente, del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, contra la sentencia dictada el día 18 de abril del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y lo exoneró del pagó de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así mismo ABSOLVIO al referido acusado de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple en grado de frustración, robo agravado y hurto agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 407, en relación con el artículo 80 y 460 todos del Código Penal Venezolano y artículo 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Leal Méndez, José Eufemiano Romero Zambrano, Ever Contreras Reyes, Carla Andreína Urdaneta y Mery Silena Rodríguez.
Recibidas las presentes actuaciones en este Corte de Apelaciones, se les dio entrada 17 de junio del año 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público señala que en fecha 3 de febrero de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, en virtud de haber recibido denuncia procedente de la Ciudadana CARLA ANDREINA URDANETA, por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en su contra. Luego de la revisión de las actuaciones llevadas a cabo en la investigación penal, surgieron elementos de convicción para acusar al ciudadano ORLANDO RAMIREZ CARRASCAL, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (SIC), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En cuanto a como sucedieron los hechos, se relacionan así Los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Y WILFRED BENJUMEA el 31 de enero de 2003, en horas de la tarde llegaron a la farmacia Coloncito, ubicada en Coloncito y portando armas de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a la encargada y luego de sacar el dinero también se llevaron medicamentos calificados como estupefacientes. El 14 de febrero de 2003 en horas de la mañana el ciudadano FREDDY PEÑA iba camino a su casa y cuando se bajaba de su vehículo fue interceptado por los acusados que portaban armas de fuego y en ese instante aparece la víctima Guillermo Leal Méndez, hoy occiso y ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL le efectuó un disparo que le causó la muerte, enseguida se dieron a la fuga. El denunciante informa que quien disparó portaba un arma con cacha plástica de color blanco y al momento de la detención, al acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, se le decomisó el arma, a este se le localizó igualmente en sus bolsillos una bolsa contentiva de restos vegetales que al ser sometida a experticia, resultó Marihuana, con un peso neto de 527 gramos, el acusado se identificó con una cédula de identidad laminada y un comprobante de cédula de identidad, donde se determinó, luego de la experticia, que los documentos son falsos y de origen ilegal en el país, que la foto sí le corresponde y los otros datos no. Los acusados ya identificados, en compañía del acusado GERARDO ALFREDO ROJAS MARQUINA, quien manejaba un Toyota Starlet gris, improvisaron una alcabala móvil a la entrada de Coloncito y cuando la víctima, Franklin Giovanni Sánchez Ríos, hizo acto de presencia en su vehículo Fiat Palio, los acusados vestidos con uniforme de la policía de Mérida, le solicitaron la documentación y cuando éste se bajó para abrir la maleta lo encañonaron y luego de amarrarlo lo dejaron abandonado y se llevaron el vehículo, el cual fue recuperado cuando lo conducía el acusado GERARDO ROJAS MARQUINA, hecho ocurrido la noche del 30 de enero de 2003.
En la segunda acusación de fecha 01 de julio de 2003, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, expone que en fecha nueve (9) de abril de 2002 en horas de la noche, en el Barrio San Isidro de Coloncito, la víctima fue interceptada por dos ciudadanos que tripulaban una moto y tenían la cara cubierta con pasamontañas y le efectuaron tres disparos que hicieron impacto en su cuerpo. La víctima pudo reconocer a uno de ellos y lo identificó como ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL.
En la tercera acusación, presentada por el Fiscal en fecha 09 de agosto de 2003, refiere que en fecha 07 de febrero de 2003, en horas de la madrugada los acusados se introdujeron a la casa de la víctima José Ufemiano Romero Zambrano, ubicada en la carrera 4 de Coloncito y que luego de violentar la reja se hurtaron una moto, la misma fue recuperada días después en Coloncito, cuando era tripulada por los ciudadanos ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL Y WILFRED BENJUMEA.
En fecha 02 de febrero del año 2.005, se llevó a cabo la realización del juicio oral y público en la causa incoada por los representantes del Ministerio Público, abogados Israel Chacón Ramírez y Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, contra el acusado Orlando Rodríguez Carrascal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carla Andreina Urdaneta; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Leal Méndez; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Eufemiano Romero Zambrano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVER CONTRERAS REYES; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público Y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, en relación con el artículo 2 ordinales 4° y 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Mery Silena Rodríguez Guerrero; culminando el mismo el día 04 de abril del mismo año y en tal oportunidad condenaron al acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento público falso, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 278 y 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, asimismo condenó al acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y lo exonera del pago de las costas procesales y finalmente absolvió al referido acusado de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, homicidio intencional simple en grado de frustración, robo agravado y hurto agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 407, en relación con el artículo 80 y 460 todos del Código Penal Venezolano y artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Guillermo Leal Méndez, José Eufemiano Romero Zambrano, Ever Contreras Reyes, Carla Andreína Urdaneta y Mery Silena Rodríguez.
En escrito presentado el día 17 de mayo del año 2.005, la abogada Rosalba Granados Pomenta, en su condición de defensora del acusado Orlando Rodríguez Carrascal, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El 21 de julio del 2002, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Orlando Rodríguez Carrascal y su abogada defensora Rosalba Granados Pomenta a quien se le concedió el derecho de palabra aduciendo que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia es contradictoria porque el delito de transporte ilícito de estupefacientes se encontraba en conexión con el delito de robo agravado; que si el Tribunal absolvió por el delito de robo agravado a su defendido, también debió absolverlo por el delito de transporte de estupefacientes, solicitando así mismo se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
Analizados los fundamentos de la apelación, así como también la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
PRIMERO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como una de las causales de impugnación: 2- “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciendo la recurrente que la decisión apelada condenó a Orlando Rodríguez Carrascal, por considerarlo responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes, ya que tales sustancias se encontraban en un maletín supuestamente hallado en poder de su defendido; que dicho maletín procedía según lo expuesto en el juicio por los funcionarios policiales actuantes, de un robo de vehículo, delito el cual se le imputaba a su defendido y del cual resultó absuelto; que si existe una sentencia absolutoria por el delito de robo de vehículo, debió haber sido absuelto por el delito de estupefacientes; que lo único que lo vincula con la droga son unos maletines derivados del robo y por tanto ha debido absolverse a su defendido por el delito de transporte de estupefacientes.
Refiere la recurrente que el Tribunal estaba en la obligación de dar toda credibilidad al testimonio rendido por la dueña del local María Gladis González Gómez, quien narró los hechos y desvirtúa la responsabilidad penal de su defendido; que ésta testigo manifiesta que eran otros los dueños de los maletines incautados por los funcionarios actuantes en su local y que no eran propiedad de Orlando Rodríguez Carrascal, quien no tenía algún objeto en sus manos al arribar a dicho local; que solo se limitó a jugar tejo en el referido local; que el Tribunal de Primera Instancia se contradice al condenar por un delito que deriva de otro que no puede ser comprobado, incurriendo la recurrida en la contradicción; solicitando la recurrente se anule la decisión dictada en el juicio seguido contra Orlando Rodríguez Carrascal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La decisión recurrida de fecha 04 de abril del año 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, hace las siguientes consideraciones:
“…Hechos que el tribunal da por probados: Con relación con la imputación por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Público Falsificado: Quien decide estima que el mismo se encuentra suficientemente probado con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirsop, quienes realizaron la aprehensión del acusado en la población de Coloncito Municipio Panamericano de este Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2003, cuando ambos funcionarios durante el desarrollo del debate expusieron de manera conteste que ese día habían visto a tres personas que al notar la presencia policial se introdujeron en un inmueble, que ellos pidieron permiso a la dueña de la vivienda y que la misma les permitió entrar a la misma (sic) una vez dentro del inmueble localizaron y detuvieron a tres ciudadanos, uno de ellos sin camisa, los mismos tenían unos bolsos, el acusado era el que estaba sin camisa, llevaba consigo un arma de fuego en la cintura, que al ser objeto de experticia por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó ser un revólver Smith and Wesson, con cacha plástica de color blanca, serial tambor 2x176, serial cacha D-842062, con seis (06) cartuchos, dos de ellos percutados (sic) y (04) sin percutar…, habiendo escuchado la declaración del experto Franklin A. García, quien realizó la experticia del arma, pudiéndose así incorporarla al debate por su lectura a tenor de lo previsto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Además manifiestan los funcionarios policiales que el acusado soltó uno de los bolsos y al revisarlo encontraron presuntamente droga, que el maletín donde se encontró la droga lo llevaba el acusado; a la sustancia que los funcionarios mencionaron como “presunta droga” se le sometió al examen por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones… quienes determinaron que el mismo había arrojado el siguiente resultado: “Se trata de dos envoltorios que anteriormente conformaban una PANELA con medidas promedio de 15 centímetros de longitud, 11 centímetros de ancho, por 4 centímetros de espesor contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES HUMEDOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso total de QUINIENTOS VEINTISIETE (527) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS… Por el examen físico, observación microscópicas, pruebas de orientación y reacciones químicas, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa), dicha experticia esta signada con la nomenclatura 9700-134-0705 de fecha 17 de febrero de 2003, con relación a dicha experticia las partes de común acuerdo prescindieron del testimonio de la experta Bexi (sic) Pineda de Camargo, pues ambas partes coincidieron en que la sustancia encontrada en el bolso ya mencionado era marihuana, razón por la cual, no se hizo necesaria la presencia de la referida experta. Al momento de detener al acusado el mismo se identificó como ALEXANDER MONCADA, el documento de identificación constante de una cédula de identidad en cuestión fue objeto de experticias por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y la misma arrojó como resultado que la misma (sic) responde a un “DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en este País y en relación a la autenticidad y falsedad del comprobante descrito en el numeral dos del mismo es un documento AUTENTICO y de Origen LEGAL en el País. Criterio ratificado por el funcionario Manuel Marcelino Mogollón Quintero, en la sala de audiencias, escenario donde se desarrolló el debate oral y público, incorporándose de esta manera el contenido de la experticia por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…
Hechos que el tribunal no da por probados: En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al contenido de la segunda acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionada con los hechos imputados al acusados (sic) con fecha nueve (09) de abril de 2002, y presentada ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de julio de 2003. Al estima (sic) este sentenciador que de las probanzas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este Tribunal en audiencia oral y pública no quedó demostrado que el acusado hubiere tenido un arma de fuego en la fecha en que fue herida la víctima, el 09 de abril del 2002, razón por la cual a criterio de quien decide no está probada la comisión de este delito por parte del acusado.
En relación con el delito imputado al acusado de marras relacionados con Robo Agravado ejecutado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, en perjuicio de la ciudadana Carla Andreína Urdaneta, específicamente en la Farmacia Coloncito. Y en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4° y 5° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos El Tribunal considera que los hechos no están debidamente acreditados, pues lo único que se halla (sic) presente en las actas son la denuncias de las ciudadanas Carla Andreína Urdaneta y Mery Silenia Rodríguez Guerrero, no acudiendo las mismas a la convocatoria hecha por el Tribunal a la Audiencia oral y pública, a pesar de ser ambas presuntas víctimas en los hechos imputados relacionados con estos delitos.
El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar, la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.
El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:
1.- Certeza de la comisión del hecho como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le Condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.
2. Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. A la ciudadana (sic) se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.
3. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llegue después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación a instituto in comenti (sic), sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable (sic), sino que es el trabajo de apreciación probatoria.
Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia (sic), tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.
La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”
La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.
En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los alegatos exculpatorios explanados por la defensa; sin embargo en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó:
Análisis del elemento culpabilidad del acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL y valoración de las pruebas: Con respecto a los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 (sic) ambos del Código Penal quien decide considera que de la declaración rendida en la sala de audiencias por parte de los funcionarios Franklin Rafael Sánchez, Gustavo Alexander García Rojas adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira y el funcionario Humberto García adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es suficiente para hacer nacer la convicción en este Juzgador que el día 14 de febrero de 2003, el acusado de marras se encontraba en un inmueble diagonal al M.T.C, sin número, ubicado en la población de Coloncito, Estado Táchira en compañía del adolescente Alejandro Contreras Rodríguez, que el acusado llevaba consigo un arma de fuego de las siguientes características: revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, con cacha plástica de color blanco, serial tambor 2x176, serial cacha D-842062, con seis (06) cartuchos en el tambor calibre 38, dos percutados y cuatro sin percutar. Que el acusado al darse cuenta de la comisión policial intentó evadirse del lugar tratando de saltar por un muro que se encuentra al fondo de la residencia y que llevaba consigo un bolso que luego soltó, contentivo de QUINIENTO VEINTISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De igual manera los funcionarios policiales refieren que el arma ya descrita la tenía en la cintura el acusado, es decir, que el acusado la tenía consigo comprobándose a criterio de este sentenciador la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual forma los mismos funcionarios aseguraron que a los ciudadanos les encontraron, uniformes de policía y un paquete de Marihuana destapado, por otra parte el funcionario policial Gustavo Rojas manifestó que el acusado soltó uno de los bolsos, que ellos habían revisado los bolsos y encontraron la presunta droga y que el bolso en cuestión lo llevaba el acusado y que al momento en que detuvieron al acusado el mismo se identificó como Alexander Moncada, situación que el acusado corroboró con su declaración voluntaria y siendo ratificada por el experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Manuel Marcelino Mogollón Quintero, quien expuso que el documento de identidad consistente en una aparente cédula de identidad es de origen falso en el país, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras con relación a los tres delitos mencionado supra. Al Tribunal no le merece credibilidad la declaración de la ciudadana María Gladis González Gómez, quien es la persona a quien los funcionarios policiales solicitaron autorización para penetrar en el inmueble donde practicaron la detención del acusado y que manifiesta que había otros ciudadanos allí en el lugar, que el acusado había llegado sólo y que no tenía el acusado los bolsos que aseguran los funcionarios policiales que le encontraron al acusado. A esta declaración este tribunal no le asigna algún valor probatorio, pues considera que la testigo no es imparcial debido a la relación comercial que quedó demostrada entre ella como regente de un local donde juegan “tejo” y expenden bebidas alcohólicas.
(Omissis)…
En lo atinente a los delitos de Robo Agravado ejecutado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, en perjuicio de la ciudadana Carla Andreína Urdaneta, específicamente en la Farmacia Coloncito. Y en cuanto al delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los ordinales 4° y 5° del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos El (sic) Tribunal considera que los hechos no están debidamente acreditados, pues lo único que se halla presente en las actas son las denuncias de las ciudadanas Carla Andreína Urdaneta y Mery Silenia Rodríguez Guerrero, no acudiendo las mismas a la convocatoria hecha por el Tribunal a la Audiencia oral y pública, a pesar de ser ambas presuntas víctimas en los hechos imputados relacionados con estos delitos, al realizar esta consideración en el capitulo anterior este Tribunal estima que seria inoficioso pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado en estos hechos, pues al no estar judicialmente probados los hechos constitutivos de delitos, mal puede hacerse un análisis acerca del elemento de culpabilidad del agente si los hechos imputados no se encuentran acreditados debidamente y así se decide.
En lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, respecto al contenido de la segunda acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionados con los hechos imputados al acusado con fecha (09) de abril de 2002, y presentada ante la oficinal de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de julio de 2003. Al estima (sic) este sentenciador que de las probanzas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este Tribunal en audiencia oral y pública no quedó demostrado que el acusado hubiere tenido un arma de fuego en la fecha en que fue herida la víctima, el 09 de abril de 2002, razón por la cual a criterio de quien decide no está probada la comisión de este delito por parte del acusado. En virtud de tal pronunciamiento, quien decide considera innecesario hacer algún pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del acusado en este hecho concreto, pues al no estar debidamente acreditado el hecho punible, mal podría entonces entrar a decidir el Juzgador algún elemento de culpabilidad en los mismos hechos y así se decide…”
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, esta Sala de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso de apelación, se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 452 del COPP, aduciendo la recurrente que el fallo apelado incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el fallo recurrido adolece del vicio de contradicción denunciado, es preciso determinar en que consiste la causal de contradicción prevista en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda originar la nulidad del fallo recurrido. Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, lo siguiente:
“Existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.(Sentencia Nº 468 del 13-04-2000. Ponente Jorge Rosell Senhenn).
“La labor del Juez en el establecimiento de los hechos, se circunscribe al análisis de cada una de las disposiciones en las que resulta una circunstancia distinta y que pudieran no ser contestes con otras declaraciones, lo cual no significa que eso sea contradicción entre los hechos dados por probados”.(Sentencia Nº 633 del 10-05-2000. Ponente: Magistrado Jorge Rosell Senhenn).
SEGUNDO: Argumenta la recurrente que el fallo de Primera Instancia es contradictorio, fundamentándose en que el sentenciador de la recurrida condenó a ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, debido a que tales sustancias se encontraban supuestamente en un maletín hallado en poder de su defendido, y de acuerdo a lo expuesto en el juicio por los funcionarios actuantes dicho maletín procedía de un robo de vehículo que le fue igualmente imputado a su defendido y del cual resultó absuelto en el juicio seguido en su contra. Señala la recurrente que la contradicción surge ya que si existe una sentencia absolutoria por el delito de robo del vehículo, debe resultar también la absolución por el delito de estupefacientes, porque lo único que lo vincula con la droga son los maletines derivados del robo, que formaban parte del cuerpo de ese delito, concluyendo la recurrente que se ha debido absolver a ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL, por el delito de transporte de estupefacientes, y para ello el tribunal estaba obligado a dar toda credibilidad al testimonio rendido por la dueña del local María Gladys González Gómez, quien con su testimonio desvirtúa la responsabilidad de su defendido en este delito, al señalar que los dueños de los maletines incautados eran otras personas, ya que ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL, no traía nada en sus manos cuando llegó al local, y que los que portaban los maletines fueron sujetos que huyeron del local al acercarse la policía. Finalmente señala la recurrente que el tribunal de instancia se contradice al condenar por un delito que deriva de otro que no pudo ser comprobado, y si no se pudo vincular a su defendido con el supuesto robo de vehículo, mal podría condenársele por tener en su poder los maletines vinculados al robo.
TERCERO: Analizada la decisión recurrida cuyo contenido fue transcrito en el punto anterior, considera esta Sala que la misma no presenta ningún tipo de contradicción en los hechos que se dan por probados durante el debate oral y tampoco adolece de falta de claridad o determinación de los hechos que se dan por probados. En efecto en el fallo recurrido se expresa textualmente lo siguiente:
Análisis del elemento culpabilidad del acusado ORLANDO RODRIGUEZ CARRASCAL y valoración de las pruebas: Con respecto a los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, y Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 323 y sancionado en el artículo 320 (sic) ambos del Código Penal quien decide considera que de la declaración rendida en la sala de audiencias por parte de los funcionarios Franklin Rafael Sánchez, Gustavo Alexander García Rojas adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira y el funcionario Humberto García adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es suficiente para hacer nacer la convicción en este Juzgador que el día 14 de febrero de 2003, el acusado de marras se encontraba en un inmueble diagonal al M.T.C, sin número, ubicado en la población de Coloncito, Estado Táchira en compañía del adolescente Alejandro Contreras Rodríguez, que el acusado llevaba consigo un arma de fuego de las siguientes características: revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, con cacha plástica de color blanco, serial tambor 2x176, serial cacha D-842062, con seis (06) cartuchos en el tambor calibre 38, dos percutados y cuatro sin percutar. Que el acusado al darse cuenta de la comisión policial intentó evadirse del lugar tratando de saltar por un muro que se encuentra al fondo de la residencia y que llevaba consigo un bolso que luego soltó contentivo de QUINIENTO VEINTISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). De igual manera los funcionarios policiales refieren que el arma ya descrita la tenía en la cintura el acusado, es decir, que el acusado la tenía consigo comprobándose a criterio de este sentenciador la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual forma los mismos funcionarios aseguraron que a los ciudadanos les encontraron, uniformes de policía y un paquete de Marihuana destapado, por otra parte el funcionario policial Gustavo Rojas manifestó que el acusado soltó uno de los bolsos, que ellos habían revisado los bolsos y encontraron la presunta droga y que el bolso en cuestión lo llevaba el acusado y que al momento en que detuvieron al acusado el mismo se identificó como Alexander Moncada, situación que el acusado corroboró con su declaración voluntaria y siendo ratificada por el experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Manuel Marcelino Mogollón Quintero, quien expuso que el documento de identidad consistente en una aparente cédula de identidad es de origen falso en el país, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras con relación a los tres delitos mencionado supra. Al Tribunal no le merece credibilidad la declaración de la ciudadana María Gladis González Gómez, quien es la persona a quien los funcionarios policiales solicitaron autorización para penetrar en el inmueble donde practicaron la detención del acusado y que manifiesta que había otros ciudadanos allí en el lugar, que el acusado había llegado sólo y que no tenía el acusado los bolsos que aseguran los funcionarios policiales que le encontraron al acusado. A esta declaración este tribunal no le asigna algún valor probatorio, pues considera que la testigo no es imparcial debido a la relación comercial que quedó demostrada entre ella como regente de un local donde juegan “tejo” y expenden bebidas alcohólicas…”
Como se observa, la decisión recurrida lejos de ser contradictoria, contiene una mención precisa de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, y de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Contiene igualmente una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el juez de la recurrida para llegar a su convicción, todo lo cual quedó debidamente razonado y motivado, habiéndose hecho una valoración y análisis de todos los elementos de prueba producidos en el debate oral, en base a un razonamiento suficientemente claro y estrictamente lógico, haciendo la correspondiente comparación entre las pruebas y el establecimiento de los hechos que de las mismas se deriva, expresando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su convicción, discriminando el contenido de cada prueba, para finalmente decidir en base a su libre convicción razonada, en estricto apego a las normas de la sana crítica, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituyen la regla de valoración en el actual proceso penal acusatorio, no existiendo en el fallo recurrido ninguna evidencia de contradicción, la cual solo se da cuando existen argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente.
Al respecto es preciso dejar claro que en el actual proceso penal, la valoración que hace el juez de instancia del resultado de las pruebas ofrecidas durante el debate oral, constituye la apreciación que en definitiva él tuvo, después de haber apreciado cada una de tales pruebas, especialmente las declaraciones de testigos en este caso, en uso del principio de la inmediación que le permite llegar a una clara convicción sobre los hechos debatidos en la audiencia oral, lo cual indiscutiblemente forma parte de la facultad que tiene de apreciar las pruebas de acuerdo a su convicción, exigiéndole la ley que motive suficientemente su convicción, sin menoscabar con ello la autonomía que tiene en su función de juzgar.
Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En efecto, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa...”. (Sentencia del 22-01-2002. Sala Constitucional)
En base a lo expuesto, considera esta Sala que no existen en el fallo recurrido ni falta de claridad ni de determinación tales que pueda nacer una duda racional en cuanto al establecimiento final de los hechos admitidos como probados, y que puedan ser tan incompatibles que den origen a conclusiones contradictorias, pues a criterio de esta Alzada, la circunstancia de que no haya quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ORLANDO RODRÍGUEZ CARRASCAL, en la comisión del delito de robo no lo exime necesaria y lógicamente de su responsabilidad en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues tal como quedó expuesto en la decisión recurrida, en el debate oral la culpabilidad del referido acusado por la comisión de este delito, además de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y uso de documento público falsificado por los que fue igualmente condenado, quedaron suficientemente probados por las declaraciones de los funcionarios adscritos a la DIRSOP del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión del acusado el 14-02-2003, en la población de Coloncito, Estado Táchira y señalaron que observaron cuando tres sujetos, al notar la presencia policial se introdujeron a una vivienda donde fue detenido el acusado, en poder de los bolsos contentivos de la droga, portando igualmente un arma de fuego, estableciendo claramente el fallo recurrido que en el debate oral y público se demostró que el maletín donde se encontró la droga lo llevaba el acusado, quien al momento de ser detenido se identificó como Alexander Moncada con una cédula de identidad que resultó falsa, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso el juez llega a esta determinación, una vez analizadas las pruebas existentes en autos, explicando suficientemente las razones que tuvo para admitir unas pruebas y desechar otras, lo cual, como se ha dicho forma parte de su autonomía en su función de juzgar, no existiendo en el fallo recurrido ningún tipo de contradicción que pueda conllevar su nulidad, y en consecuencia no resulta admisible la denuncia formulada por la recurrente como fundamento de su apelación contenida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse y así se decide.
DECISION:
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosalba Granados Pomenta, en su condición de defensora publica penal del acusado Orlando Rodríguez Carrascal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Ponente-Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ
Juez Juez
WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1As-567-05
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