REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez.
San Cristóbal, 09 de Agosto de 2005.
195º y 146º
En fecha 08 de agosto de 2005, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, fue levantada acta mediante la cual el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. 10.145.583, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.307, actuando por sus propios derechos con el carácter de víctima en las actuaciones penales No. 1C-5892-2004 seguidas por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, interpone acción de amparo alegando violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente por distribución al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO:
Conforme a lo expuesto, el accionante compareció a esta Corte y expuso verbalmente lo siguiente:
“…Vengo en este acto a interponer Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Constitucionalidad y Legalidad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Juez Carmen Deisy Castro Infante, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira; con fundamento en aplicación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de los artículos 26 y 49 “ejusdem”, en concordancia con los artículos 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Es el caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que fuimos convocados para el día de hoy a las dos de tarde (02:00 p.m.), con el objeto de efectuarse la Audiencia especial de solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal número 1C5892/2004, seguida en el Tribunal antes mencionado y en tres oportunidades que han sido convocadas todas las partes, no se ha podido efectuar la misma, en la segunda oportunidad convocada, le solicité a la Juez antes mencionada, que abriera el acto para ser oído, lo cual accedió y en la sala número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se abrió el acto solicitándole en forma oral lo siguiente: (1) Que verificara y acreditara en autos, si se había cumplido con la citación de todas las partes involucradas en la causa antes señalada y si existía causa justificada de no asistencia a la misma, dejando constancia en dicha acta que si se habían sido citado todas las personas y que no existía causa justificada de la inasistencia de las personas citadas, razón por la cual le solicité que usara los medios que el Código Orgánico Procesal Penal establece para hacer por vía coercitiva apersonar a dichos ciudadanos, lo cual respondió que por auto separado resolvería mi solicitud, en violación al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. Es el caso que me presento hoy a dicho Tribunal, con el objeto de asistir a la Audiencia me presenté y me identifiqué, y solicité en que sala se iba a efectuar la audiencia, manifestándome la ciudadana Juez que no iba a efectuar ninguna audiencia, por cuanto ella había recibido un fax de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel nacional, donde el Fiscal le manifestaba que no podía estar en la Audiencia por cuanto no tenía dinero para pagar los pasajes aéreos para trasladarse hasta esta ciudad, por tal motivo, le solicité que nos trasladáramos a la sala respectiva con el objeto de ser oído, a lo cual me respondió que ella no iba abrir ningún acto, que ella no iba a realizar ninguna audiencia, y que si me iba a dirigir a ella que lo hiciera por escrito, a lo cual le resalté el principio de la oralidad en el procesal penal venezolano, a lo cual me manifestó que me retirara del despacho a su cargo y que ella posteriormente me enviaría el acta de diferimiento para que yo la firmara, situación esta que considero violatoria al derecho constitucional que me asiste en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, al no permitirme ser oído y defender mis derechos e intereses, por cuanto no permitió que se verificara si efectivamente existía alguna causa valedera para diferir dicha audiencia, que ha sido diferida por mas de dos ocasiones, los cuales expresamente establecen: (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Artículo 49 numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho de o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Es todo…”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y observa que se trata, de una acción de amparo constitucional contra omisiones imputadas a un Juez de primera instancia en la tramitación de una causa penal y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo, y al efecto observa que el accionante no acompaña a su solicitud documento o prueba que de alguna forma corrobore sus dichos, ni documentación alguna que demuestre su condición de víctima en las actuaciones penales que dice, cursan ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, ni explica si intenta el amparo constitucional por acciones u omisiones de dicho juzgado, o contra el retardo de la Juez en contestarle o providenciarle algún pedimento, es decir, no concreta en la forma debida los hechos que estima violatorios de sus derechos constitucionales; igualmente se observa, que alega como violado el debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pero no señala con precisión o claridad en que forma le han sido violados estos derechos, ni indica de alguna forma que persigue con su solicitud y en que consiste la restitución de la situación jurídica que dice infringida, razones éstas por las cuales, considera esta Sala que su solicitud es oscura, y acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en el término de 48 horas después de notificado corrija las omisiones señaladas y aclare lo indicado. Líbrese Boleta de notificación Y practíquese la misma en el domicilio procesal aportado por el accionante en su solicitud. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE
JAIRO OROZCO CORREA. JOSÉ J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ
WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se libró Boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
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