REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 26-03-1.982, comerciante, soltero, hijo de Edgar Ramón Dueñez y Nancy Zulay Guerrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.988.141, residenciado en urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, casa N° 66-05, La Concordia, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado José Fredelindo Pernía Araque, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.615.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelindo Pernía Araque defensor del acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, contra la decisión definitiva dictada (sic) en fecha 11 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 11 de abril de 2005, el escrito de apelación interpuesto el 26 de abril de 2005, y la contestación a dicho recurso el 02 de mayo del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 20 de julio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente a las diez de la mañana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 30 de enero de 2003 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el juez en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el imputado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma Blanca, ordenó la apertura a juicio oral y público, y admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por esa Vindicta Pública.

En fecha 08 de marzo de 2005, el juez N° 3 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, finalizando dicha audiencia el 28 de marzo del mismo año, en la cual se absolvió al acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y se le condenó a la pena de catorce años y diez meses de prisión por la comisión de los delitos de Asalto a Taxi Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

En fecha 26 de abril de 2005, el abogado José Fredelindo Pernía Araque defensor del acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada (sic) en fecha 11 de abril de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 02 de mayo de 2005, los abogados Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson José Montero Merchán, Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

“(Omissis)

El Ministerio Público señala que en fecha 03-10-2002, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, realizando labores de patrullaje por la Plaza Venezuela a la altura de la entrada de la vereda de Puente Picho, cuando visualizaron a cinco (5) sujetos cerca de un taxista, quienes al ver la presencia judicial se dieron a la fuga por la vereda antes mencionada, logrando la captura del imputado a quien le encontraron en su poder específicamente al lado derecho de la cintura, 01 CUCHILLO… en el bolsillo delantero del pantalón 01 GANZUA de metal de color plateado; así mismo un KOALA…

En el sitio se encontraba el ciudadano AGUSTIN ALBERTO SUAREZ quien manifestó que el imputado en compañía de cuatro sujetos, le habían intentado atracar y uno de ellos le había disparado con un arma logrando herirlo a la altura del hombro derecho, cuando se encontraba en labores de trabajo conduciendo un vehículo taxi CLASE: ACCENT, MODELO: HYUNDAY, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1UF31NPYYM00454, SERIAL DE MOTOR: 64EKY825342, PLACAS: BP492T, adscrito a la Línea SERVI TURISMO LOS ANDES, siendo este ciudadano trasladado al Hospital Central… quedando en observación.

Por otra parte se presentó al lugar de los hechos el ciudadano PAULINO ANTONIO PARRA, quien identificó al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que aproximadamente a la 01:30 de la madrugada lo había abordado por el sector de la Cuesta Los Colorados en la calle 5 con carrera 2, cerca de la plaza Venezuela, y en compañía de otros tres (03) sujetos lo interceptaron con un arma de fuego, lograron despojarlo del radio transmisor… y de un RADIO COMERCIAL (REPRODUCTOR)…, de la antena de transmisión, un reloj de pulso y de 15.000 bolívares en efectivo mientras conducía el vehículo MARCA NISAN CENTRA AÑO 2001, COLOR BLANCO, PLACAS CPO67T.

(Omissis)

En fecha 08 de marzo de 2005, el acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, manifestó… “Yo me encontraba en una pollera, estábamos tomando con unas amigas… cuando yo me fui llegó un taxi, y yo opté por salir a la calle principal y se formó una balacera con el del taxi y otras personas, en ese momento llegó un policía y me detuvieron, me golpearon y después llegaron los taxistas y me señalaban y me golpeaban y uno de ellos dijo que a lo mejor yo no era. Al rato llegó un menor de edad y traía un koala y un cuchillo. Me enviaron al hospital central porque estaba muy herido, es todo”. …

Ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA (víctima)… expuso lo siguiente: “Eso fue en octubre de 2002, en la parada me abordó una joven solicitando una carrera para la Plaza Venezuela, cuando llegamos allí, tres sujetos me amenazaron, dos estaban armados, arrancaron el radio del vehículo y después fueron (sic)…”.

Ciudadano VICTOR HUGO VILLAMIZAR VARGAS… expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en La Concordia, y cuando vimos a cinco ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo y agarramos a uno y al serle practicada la revisión personal se le encontró en su poder una arma blanca y posteriormente lo trasladamos al comando policial”.

(Omissis)

Ciudadano AGUSTIN ALBERTO SUAREZ… expuso: “Eran como las doce de la noche cuando a un compañero lo asaltaron en la Plaza Venezuela. Esa misma noche llegó una joven como de dieciocho años y me solicitó una carrera para el hospital, se montó en el carro… se montó en la parte de atrás del carro. Llegué al sitio ella se baja del carro y yo bajé los seguros del carro y a los pocos minutos sentí unos forcejeos en la puerta y me di cuenta que eran cuatro sujetos y entonces yo arranqué hacia adelante y después retrocedí y el carro se me apagó y me dispararon, me pegaron un tiro en la barbilla y me rebotó en el hombro. En ese momento llegó la policía y salieron corriendo para un sitio que se llama puente picho. Los policías agarraron a uno de ellos y lo tenían en el piso, después llegaron los compañeros de la línea. Yo donde vea a la mujer la reconozco”.

(Omissis)

Ciudadano ANGEL LOINAZ QUINTERO QUINTERO… expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje en el sector de la Plaza Venezuela, cuando escuchamos un impacto de bala, fuimos al sitio y cuando llegamos salieron cinco personas, y yo salí corriendo y logré capturar al acusado; luego llegaron unos taxistas y uno de ellos manifestó que el sujeto que yo detuve lo había robado junto con otros horas antes. Posteriormente lo trasladamos al comando policial”.

(Omissis)

En cuanto al delito de Asalto a Pasajero de Taxi previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte mas la circunstancia específica establecida en el cuarto aparte, (solo para el caso en estudio) tenemos que de la declaración del funcionario… Héctor Gámez y la inspección que el mismo funcionario realizó durante la fase de investigación se puede colegir que el vehículo taxi Nissan Sentra, clásico, año 2001, color blanco con franjas amarillas… placas CP067T, presenta signos de violencia en la consola del radio y manillas del aire acondicionado, carece de radio comercial, circunstancia esta que es corroborada con la declaración de la víctima… De donde el Tribunal da por probado que el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público si se realizó…

Con relación al delito de Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien decide estima que el mismo se encuentra debidamente probado, pues los funcionarios… que realizaron la detención del acusado de marras manifiestan que el acusado al momento de practicársele la detención portaba consigo un cuchillo, una ganzúa y un “koala” contentivo el último de varios objetos de higiene personal, la ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima… como el objeto con el cual el acusado despojó del radio al vehículo automotor que él conducía para el momento en que sucedieron los hechos…

(Omissis)

En lo concerniente a la responsabilidad penal del acusado en los hechos que el Ministerio Público le imputó y que este Juzgador dio por probados en el razonamiento anterior… este Tribunal está convencido de que la responsabilidad penal del acusado en los hechos se encuentra comprometida en razón de lo aportado mediante declaración de la víctima de autos cuando manifestó… que estando en la Plaza Venezuela llegaron tres sujetos, quienes lo amenazaron, dos estaban armados, arrancaron la radio del vehículo y después se fueron. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas “… Uno me apuntó y me ordenó que abriera los seguros del carro para que los otros se metieran… Uno de los sujetos que se montó atrás también me apuntó y ese se pasó para adelante y empezó a quitar el radio del carro, una de las personas que se encuentra en esta sala fue el sujeto que me apuntó y se pasó para la parte de adelante del carro y empezó a quitar la radio del carro…”. Esta declaración adminiculada con la del testigo Agustín Alberto Suárez, quien es un testigo referencial respecto de los hechos imputados al acusado manifestó al responder a preguntas hechas por el Ministerio Público sobre la declaración rendida entre otras cosas: “… Paulino dice que el que agarraron los policías fue el que lo robó… Le robaron un radio transmisor y otras cosas…”. Seguidamente se valoran las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado, quienes son contestes en afirmar que el funcionario Quintero detuvo al acusado, que el mismo portaba un arma blanca y que al momento de efectuar el procedimiento llegaron unos taxistas y uno de ellos lo reconoció como uno de los que había robado durante la misma noche siendo reconocido por la persona que a la postre resultaría la víctima en los hechos descritos.

Estos órganos de prueba ofrecidos por las partes merecen credibilidad en la valoración de los mismos por parte de este Juzgador, pues tales medios de prueba son coherentes en sus dichos y crean convicción en el análisis del caso de que el acusado fue autor de los hechos…

Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… estima este juzgador que la conducta tipificada en esta norma penal, en el caso concreto se encuentra tipificada dentro de la figura jurídica del delito de ASALTO A TAXI previsto en el artículo 358 del Código Penal, pues lo que configura este tipo penal es precisamente el haber sustraído mediante violencia objetos que estaban bajo el dominio del poseedor. Si se aplicase también el tipo penal descrito en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se estaría penando doblemente al acusado por un mismo hecho toda vez que el caso de marras la misma conducta podría estar tipificada por ambas normas jurídicas estableciéndose en este caso una concurso aparente de normas, el cual ha sido resuelto por este sentenciador conforme a los bienes jurídicos violentados en los hechos, pues en el caso sub iudice a criterio de este Juzgador resultó vulnerado el derecho a la propiedad y amenazado en peligro el derecho a la vida, razón por la cual se tomó como la apropiada la calificación jurídica contraída en el precepto de la norma establecida en el artículo 358 del Código Penal y no la del artículo 3 de la Ley Especial, puesto que esta última no contempla necesariamente la violencia contra las personas. Por tal motivo este juzgador lo declara INOCENTE del referido delito, y la sentencia en este caso es ABSOLUTORIA. Ahora bien, en cuanto a los delitos de ASALTO A TAXI AGRAVADO… y el de PORTE ILICITO DE ARMA… si se logró desvirtuar la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso, por lo que este juzgador lo declara CULPABLE de los delitos antes mencionados y en consecuencia la sentencia… debe ser condenatoria y así se decide.

Penalidad

En lo que respecta al acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO en virtud de la comisión de los delitos de ASALTO A PASAJERO (sic) DE TAXI AGRAVADO previsto en el artículo 358 tercer aparte que tiene una pena asignada de DIEZ a DIECISEIS AÑOS DE PRISION cuyo término medio con base al artículo 37 del Código Penal, es de TRECE AÑOS DE PRISION. Ahora tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal… este Tribunal le rebaja tres años, con lo cual queda la pena en diez años; sin embargo con fundamento a lo que establece el cuarto aparte del artículo 358 (sic) del Código Penal, dicha pena se le aumenta en un tercio; por lo que la pena a aplicar por el delito de ASALTO A PASAJERO DE TAXI AGRAVADO es de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 tiene una pena asignada de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION. Aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de CUATRO AÑOS DE PRISION; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal… este Tribunal rebaja un año; por lo que la pena a imponer en este delito es de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Aplicando el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos, se le aplica al referido ciudadano la pena mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito…

En consecuencia la pena total a imponer al acusado de marras es de CATORCE (14) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

(Omissis)”.


El abogado José Fredelindo Pernía Araque, defensor del acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO, para fundamentar su apelación, arguye lo siguiente:

“(Omissis)
Se denuncia como primera infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto, el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, pero no las comparó ni mucho menos las analizó ya que entre las mismas existen contrariedades e incongruencias.

(Omissis)

Al analizar el contenido de la decisión recurrida resulta evidente la falta de motivación en que se incurrió, ya que el juez de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio, valorando en conjunto las declaraciones de los testigos EDUARDO NUÑEZ MARTINEZ, TONY DAVID MENDEZ RAMIREZ, EDWIN RUIZ CRESPO, JORGE FRANCISCO FIGUERA Y YANDER EMY VARELA FUENTES, expresando simplemente el fallo recurrido en relación con estas declaraciones lo siguiente:

“en cuanto al delito de ASALTO a Pasajero de Taxi: tenemos que de la declaración del funcionario… HECTOR GAMEZ y la Inspección que el mismo funcionario realiza durante la fase de investigación se puede colegir que el vehículo taxi Nisan Sentra, clasico, Año 2001, color blanco con franjas amarillas,… presenta signos de violencia en la consola del radio y manillas del aire acondicionado, carece de radio comercial, circunstancia esta que es corroborada con la declaración bajo juramento de la víctima ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, quien manifestó que el vehículo que conducía en fecha dos de octubre de 2002, le despojaron del radio por medio de la violencia, y que los autores del asalto eran varias personas. De donde el Tribunal da por probado que el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público si se realizó, puesto que el vehículo en mención al realizarle la ya mencionada experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo demostrar que el mismo carece del equipo de comunicación mencionado por la víctima en la declaración que rindió en la Sala de Audiencias donde se desarrolló el debate Oral y Público”.

Como se observa el juez de la recurrida se limitó a valorar las declaraciones de los peritos y testigos sin analizarlas ni compararlas entre sí, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal englobó todas las declaraciones sin analizar y comparar individualmente sus dichos, incurriendo en consecuencia la causal de falta de motivación.

Ciudadanos magistrados, la víctima, es decir, el ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, declaró en la audiencia Oral y Pública que tres sujetos lo habían amenazado, dos estaban armados, arrancaron el radio del vehículo y después se fueron. A preguntas de la defensa contestó: El hecho sucedió como a la una y media de la madrugada y el otro hecho ocurrió como media hora después. A mi me atracaron con armas de fuego. Mi vehículo fue llevado para la P.T.J. y le hicieron una experticia al día siguiente de los hechos. A mí me despojaron del RADIO TRASMISOR que utilizamos para trabajar como taxistas. Yo no vi si los policías golpearon al acusado. De la declaración del testigo antes mencionado se puede observar que mencionó que lo habían despojado del RADIO TRASMISOR y el ciudadano experto…declaró… y ratificó el contenido de la experticia… de fecha 09 de octubre de 2004 que el vehículo objeto de la inspección, poseía el RADIO TRASMISOR y carecía de radio comercial, es decir, ciudadanos magistrados mi defendido en ningún momento despojó a la presunta víctima antes identificada de objetos y mucho menos del radio trasmisor como lo declara el denunciante y el ciudadano juez en ningún momento se pronunció, comparó, analizó o valoró el dicho del experto… Al contrario… el juez pone en boca de la presunta víctima PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, dichos que el testigo no ha declarado en ningún momento como es el caso: Según el ciudadano juez el testigo declaró en la audiencia del Juicio Oral y Público, que la ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, como el objeto con el cual el acusado despojó del RADIO AL VEHICULO automotor que él conducía para el momento que sucedieron los hechos, dicho que es totalmente falso.

(Omissis)

Señala el tribunal que en lo concerniente a la responsabilidad penal del acusado en los hechos en que el Ministerio Público le imputó y que este Tribunal dio por probados en el razonamiento anterior, quien decide estima que una vez oídos los funcionarios actuantes, e igualmente a la víctima de marras así como al testigo AGUSTIN ALBERTO SUAREZ, ese Tribunal esta convencido de que la responsabilidad penal del acusado en los hechos se encuentra comprometida en razón de lo aportado mediante declaración de la víctima de autos cuando manifestó… esta declaración adminiculada con la del testigo AGUSTIN ALBERTO SUAREZ quien es un testigo referencial respecto a los hechos imputados al acusado manifestó… seguidamente se valoran las declaraciones de los funcionarios aprehensores del acusado.

Señala el Tribunal que estos órganos de prueba ofrecidas por las partes merecen credibilidad en la valoración de los mismos por parte de este Juzgador, pues tales medios de prueba son coherentes en sus dichos y crean convicción en el análisis del caso de que el acusado fue el autor de los hechos que dieron origen a la siguiente causa… ¿Ciudadanos magistrados habrá coherencia en la declaración de los dos testigos cuando uno dice que es uno el detenido y el otro dice que fueron dos los detenidos?. ¿Ciudadanos magistrados habrá coherencia en la declaración del testigo PAULINO ANTONIO MEDINA y la declaración del experto HECTOR GAMEZ CARRERO cuando el primero declara que lo despojaron del RARIO TRANSMISOR y el segundo lo desmiente, es decir, el experto declara que el vehículo objeto de la inspección posee RADIO TRANSMISOR? ¿Habrá coherencia ciudadanos magistrados si ni siquiera se puede saber a ciencia cierta que mi defendido portaba el cuchillo, cuando la experta ROSA LISBETH MEDINA… expresa que no se pudo realizar la activación especial por cuanto la evidencia en referencia fue objeto de manipulación en su debido proceso.

Siendo que la CADENA DE CUSTODIA que no es más que el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidencias materiales que se obtengan en el proceso de investigación, las cuales deben ser cuidadosamente preservadas, para que no sean alteradas ni manipuladas, ni a favor ni en contra de persona alguna.

Por lo antes expuesto, ante la evidente in motivación del fallo recurrido, se solicita que… sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.

(Omissis)...”.

Los abogados Reina Elizabeth Zambrano Pérez , Mercedes Liliana Rivera Rojas y Nelson José Montero Merchán, Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

De la lectura del escrito de apelación… estos Representantes Fiscales observan… El defensor técnico pretende que sea declarada nula la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez diferente de aquel que dictó el fallo recurrido, alegando según él, como único vicio, falta de motivación en la sentencia que condenó al acusado del caso de marras…

En cuanto a esta aseveración,… discrepamos en totalidad del escrito apelatorio interpuesto… por cuanto el defensor expone que hubo una falta de motivación en la sentencia y aún así manifiesta en su escrito que: “En efecto el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia discriminó el contenido de cada prueba en forma separada… Como se observa el juez de la recurrida se limitó a valorar las declaraciones de los peritos y testigos, sin analizarlas ni compararlas entre si, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo…

(Omissis)

Estos representantes Fiscales se percatan que el Juez recurrido ha observado una motivación clara, precisa y diáfana en su sentencia, tan cierto es, que empieza por hablar del ANALISIS DEL ELEMENTO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO y VALORACION DE LAS PRUEBAS, LA VICTIMA Y LOS DEMAS TESTIGOS y allí hace consideraciones propias a la valoración, creando tres hipótesis del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia junto con cuatro considerandos seguidos a las hipótesis antes dichas, realiza el estudio DEL CUERPO DEL DELITO, DE LA CULPABILIDAD Y DE LA PENALIDAD, para así dictar su decisión, es decir, se ha motivado exhaustivamente el fallo.

De la misma manera ciudadanos Jueces, creemos necesario destacar el hecho que el defensor argumentó en su escrito, esgrimiendo lo manifestado por la víctima de la causa, pero omitió en la trascripción de los dichos de éste y en respuestas a sus preguntas que: “el arma blanca la utilizó para sacar el radio del carro” cuestión esta que sí tomó en cuenta el Juez al momento de sentenciar, pues el defensor no puede pretender que se valoren las pruebas eliminando de ellas lo que demuestran la responsabilidad penal del imputado, ya que estas se valoran en su forma íntegra en función al principio de comunidad de prueba, pero menos aún puede pretender que no se valoren el cúmulo de pruebas, suficientemente serio para acreditar la culpabilidad de su defendido y que solo se tome en cuenta lo manifestado por el condenado ya que esto sería ilógico y contrario a la búsqueda de la verdad en los procesos penales.

Igualmente nos permitimos recordarle al defensor que el porte ilícito de arma en cualquiera de sus modalidades es un delito de ejecución instantánea, esto es, se porta o no y tal hecho quedó suficientemente demostrado en el contradictorio del Juicio Oral, con la declaración de la víctima así como con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes incautaron en poder del penado el arma blanca.

(Omissis)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente como única causal legal de fundamento de la impugnación, aduce la “falta de motivación de la sentencia” conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esboza básicamente cuatro alegatos, a saber: (a) Que “el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia Discriminó (sic) el contenido de cada prueba en forma separada, pero no las comparo ni mucho menos las analizó ya que entre las mismas existen contrariedades e incongruencias”; (b) Que la víctima Paulino Antonio Medina Parra declaró en el juicio oral y público que “tres sujetos lo habían amenazado, dos estaban armados, arrancaron el radio del vehículo y después se fueron”, empero, el experto Héctor Gamez Carrero ratificó la experticia número 7.027 de fecha “09 de octubre de 2004 (sic)”, donde señala “que el vehículo objeto de la inspección poseía el RADIO TRASMISOR y carecía de radio comercial”; (c) Que es totalmente falso que: “la Ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, como el objeto con el cual el acusado despojo del RADIO AL VEHÍCULO automotor que él conducía para el momento que sucedieron los hechos”; y (d) Que no hay coherencia entre la declaración del testigo Agustín Alberto Suárez y el hecho precisado por el juez, porque la sentencia dice que fue una sola la persona detenida, empero el ciudadano Agustín Alberto Suárez señala que fueron dos las personas detenidas.

Precisados los puntos sobre los cuales versará el examen de la recurrida, esta Corte pasa de inmediato a estudiar por separado cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente.
SEGUNDA: Respecto a que “el juez de la recurrida en la motivación de la sentencia Discriminó (sic) el contenido de cada prueba en forma separada, pero no las comparo ni mucho menos las analizó ya que entre las mismas existen contrariedades e incongruencias”, esta Corte observa que la sentencia en su conjunto la constituyen varios capítulos titulados, pero sin números, entre los cuales, con el fin de examinar el presente alegato, es preciso destacar tres de esos capítulos; el capitulo denominado “Análisis del elemento (sic)culpabilidad Del acusado EDGAR REINER DUEÑEZ GUERRERO y Valoración de las pruebas”, en el que la recurrida deja sentado los órganos de prueba incorporados al debate contradictorio, con una reseña de lo aportado singularmente por cada órgano de prueba; el capitulo titulado “CUERPO DEL DELITO:”, en el que con base a los órganos de prueba evacuados concluye que quedó demostrada la corporeidad de los tipos penales de Asalto a Taxi y Porte Ilícito de Arma Blanca; y el capitulo denominado “CULPABILIDAD:”, en el que del análisis de varios órganos de prueba, el sentenciador arriba al convencimiento de la culpabilidad del acusado Edgar Reiner Dueñez Guerrero en la comisión de los delitos de Asalto a Taxi Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

En el primero de los capítulos mencionados, a pesar de que el sentenciador lo denomina parcialmente “Valoración de las pruebas”, de su contenido de desprende que en el mismo, propiamente no se efectuó una acción de valoración de pruebas en conjunto, lo realizado es la enumeración de los órganos de prueba evacuados y lo que el jurisdiccente apreció y percibió por sus sentidos particularmente de cada uno de esos órganos de prueba. Ahora bien, situación distinta aconteció con los capítulos denominados “CUERPO DEL DELITO” y “CULPABILIDAD”.

En el capitulo titulado “CUERPO DEL DELITO”, se aprecia que el sentenciador efectuó el silogismo decisorio utilizando como premisas la convicción formada a partir de los órganos de prueba evacuados; el sentenciador de instancia para concluir que quedó comprobada la corporeidad del delito de “Asalto a Taxi”, desarrolló una valoración en conjunto tomando en consideración la declaración del funcionario investigador Héctor Gámez, la inspección efectuada al vehículo tipo taxi, marca Nissan Sentra, año 2001 y placas CP067T (identificada con el N° 7.027 de fecha 09 de octubre de 2002, folio 38 de la causa), la declaración rendida por la víctima Paulino Antonio Medina Parra y la experticia efectuada al vehículo mencionado (Experticia y Avaluó Real de vehículo número 741 de fecha 04 de octubre de 2002, folio 37 de la causa); asimismo se observa que para arribar a la conclusión de la comprobación de la corporeidad del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el Juez de Juicio concatenó la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (Víctor Hugo Villamizar Vargas y Ángel Loinaz Quintero Quintero), la declaración de la víctima Paulino Antonio Medina Parra, la declaración de la experta Rosa Lisbeth Medina y la experticia de “reconocimiento y activación especial” signada con el número 9700-061-L-4.488 de fecha 05 de noviembre de 2002.

En cuanto al juicio de reproche de culpabilidad, en el capítulo denominado precisamente “CULPABILIDAD”, se evidencia que el sentenciador para arribar a la conclusión acerca de la participación o no, del acusado Edgar Reiner Dueñez Guerrero en la comisión de los delitos endilgados, apreció y valoró en forma conjunta y comparativa los siguientes órganos de prueba: testimonios de los ciudadanos Víctor Hugo Villamizar Vargas y Ángel Loinaz Quintero (funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira), deposición de la víctima (Paulino Antonio Medina Parra) y declaración del testigo Agustín Alberto Suárez .

Del examen efectuado a tres de los capítulos de la sentencia recurrida, esta Corte concluye que es errada la pretensión del recurrente, en solicitar la nulidad del fallo por falta de motivación; ya que de un lado, como bien lo reconoce el impugnante, el sentenciador efectuó inicialmente una valoración particularizada de cada órgano de prueba presentado al debate; y de otro lado, distinto a lo alegado por el recurrente, también existe una valoración armoniosa de los órganos de prueba, porque el sentenciador para precisar y concluir sobre la comprobación de la corporeidad de los delitos objeto de juicio y la culpabilidad que en su comisión podría tener el acusado Edgar Reiner Dueñez Guerrero, a partir de la convicción que le mereció cada uno de los órganos de prueba luego de analizarlos y valorarlos individualmente, realizó la operación raciocina adecuada con la finalidad de formar el silogismo constructor del fallo que le permitiera obtener la conclusión definitiva, estando constituida la premisa fáctica del silogismo, por juicios de valor formados por la convicción que tuvo de los hechos el sentenciador, luego de analizar en conjunto los órganos de prueba pertinentes y relevantes para cada caso.

En consecuencia, esta Corte concluye que no es ajustado el alegato presentando por el recurrente, acerca de la supuesta inexistencia de una valoración en conjunto de los órganos de prueba, y así se declara.

TERCERA: En cuanto al segundo de los alegatos del recurrente, como es que la víctima Paulino Antonio Medina Parra declaró en el juicio oral y público que “tres sujetos lo habían amenazado, dos estaban armados, arrancaron el radio del vehículo y después se fueron”, empero, el experto Héctor Gamez Carrero ratificó la experticia número 7.027 de fecha “09 de octubre de 2004 (sic)”, donde señala “que el vehículo objeto de la inspección poseía el RADIO TRASMISOR y carecía de radio comercial”; esta Corte observa que el recurrente invoca un supuesto de hecho que no encuadra en el vicio aducido, pues lo que alega es propiamente una supuesta contradicción en la motivación, concretamente entre la convicción formada de un órgano de prueba testimonial y la convicción formada de un órgano de prueba documental, empero, el único vicio fundado legalmente en el recurso es la falta de motivación, lo que significa una inadecuada técnica recursiva, porque el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia (decisión de mérito) por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para analizar si existe la contradicción invocada por el recurrente.

En ese sentido, del cuerpo de la sentencia se desprende ciertamente, que para el juzgador quedó comprobado que el ciudadano Paulino Antonio Medina Parra fue víctima de la acción violenta desplegada por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el hoy acusado Edgar Renier Dueñez Guerrero, quienes mediante amenazas arrancaron el radio reproductor del vehículo que conducía la víctima; determinación fáctica que lejos de ser contradicha por la inspección practicada al vehículo clase automóvil, marca NISSAN, modelo SENTRA CLÁSICO, año 2001, color BLANCO CON FRANJAS AMARILLAS, tipo SEDAN, serial de carrocería 3N1EB31S81K234840, uso ALQUILER, y placas CP067T, es reforzada por el mencionado órgano de prueba, dado que el funcionario Héctor Gámez ratificó en el juicio oral y público el contenido de la Inspección practicada, en la cual dejó constancia que el vehículo presentaba signos de violencia en la cónsola del radio y en las manillas del aire acondicionado y que CARECE DE RADIO COMERCIAL.

Con base a lo expuesto, esta Corte concluye que respecto a este punto, la razón no le asiste al recurrente, y así se declara.

CUARTA: En lo atinente al tercero de los alegatos, como es que supuestamente es totalmente falso que: “la Ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima ciudadano PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, como el objeto con el cual el acusado despojó del RADIO AL VEHÍCULO automotor que él conducía para el momento que sucedieron los hechos”; esta Corte observa que en la sentencia recurrida, concretamente en el segundo párrafo del capítulo denominado “CUERPO DEL DELITO”, el sentenciador precisó textualmente lo siguiente:

“Con relación al delito de Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, quien decide estima que el mismo se encuentra debidamente probado, pues los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público que realizaron la detención del acusado de marras manifiestan que el acusado al momento de practicársele la detención portaba consigo un cuchillo, una ganzúa y un “koala” contentivo el último de varios objetos de higiene personal, la ganzúa es el instrumento mencionado por la víctima ciudadano: (sic) PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, ya identificado en autos, como el objeto con el cual el acusado despojó del radio al vehículo automotor que él conducía para el momento en que sucedieron los hechos (omissis)”.(Negrillas de la Corte)

El recurrente al presentar el alegado objeto de examen, simplemente señala que esa conclusión del juez de instancia es totalmente falsa, por cuanto colocó en boca de la víctima Paulino Antonio Medina Parra, “dichos” que el mismo en ningún momento declaró.

El mero alegato de que supuestamente el juez “colocó en boca” de la víctima Paulino Antonio Medina Parra una afirmación presuntamente falsa, no es un argumento consistente para descalificar la determinación fáctica dada como probada por el sentenciador, para ello es necesario un argumento sustentado en algún elemento probatorio.

Si el recurrente considera que el juzgador en el texto de la sentencia, le atribuye a un testigo alguna afirmación falsa, que no fue expresada por el testigo, debe impugnar el fallo con argumentos orientados en la razón y sustentados con un mínimo de actividad probatoria; en el caso de marras, se observa que el recurrente no cumple con ello; de un lado, porque el simple señalamiento de que una expresión verbal es falsa es insuficiente, debió por lo menos decir: porqué es falsa, que fue lo que supuestamente manifestó realmente el testigo Paulino Antonio Medina Parra, y con que otras afirmaciones es posible corroborar la supuesta falsedad de lo señalado por el juez, y de otro lado, debió ofrecer algún órgano de prueba suficiente con indicación precisa y detallada para este alegato, con la finalidad de demostrar la supuesta irregularidad en el fallo, y no simplemente, para todos los alegatos del recurso, realizar el ofrecimiento genérico de las actas levantadas en el juicio y de los folios contentivos del fallo, máxime cuando el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece ante la promoción de pruebas debe señalarse de manera precisa lo que se pretende probar.

Ahora bien, a los fines de que la omisión del recurrente no afecte el derecho constitucional de tutela judicial efectiva de su representado, de obtener una decisión referente al mérito de la pretensión, esta Corte revisado el contenido de las actas levantadas en el desarrollo del juicio y el texto de la sentencia impugnada, estima que no existe algún órgano de prueba o mero indicio, capaz de por lo menos crear la duda acerca de la afirmación que el juez de juicio, en su fallo atribuye al testigo Paulino Antonio Medina Parra una aseveración falsa.

En consecuencia, esta Corte concluye que la razón no le asiste a la parte recurrente, respecto a este alegato, y así lo declara.

QUINTA: En lo tocante al último de los alegatos, como es la supuesta incoherencia entre la declaración del testigo Agustín Alberto Suárez y el hecho precisado por el juez, porque la sentencia dice que fue una sola la persona detenida, empero el ciudadano Agustín Alberto Suárez señala que fueron dos las personas detenidas; esta Corte sobre este último alegato, considera preciso destacar que cuando se alega incoherencia en la actividad raciocina de motivación de una sentencia definitiva, debe demostrarse de que forma se materializa esa falta de coherencia, es decir, señalar porque no existe acoplamiento fáctico o ilación entre dos o más convicciones brotadas de la valoración de órganos de prueba.

En el caso de este cuarto alegato, sucede algo parecido a lo analizado en la consideración anterior, pero a la inversa, ya que en la “CUARTA” consideración de este fallo, se analizó una supuesta irregularidad del juez en atribuir a uno de los testigos una aseveración no afirmada, pero en este caso, el recurrente alega una irregularidad del juez, al supuestamente omitir una aseveración expresada por el testigo.

En este orden de ideas, al igual que lo expuesto previamente, esta Corte no observa incoherencia en la motivación del fallo, pues en ninguna parte del acta levantada o del texto de la sentencia impugnada, se evidencia alguna incoherencia que afecte al acusado, por el contrario, el testimonio de la víctima Paulino Antonio Medina es precisamente reforzado por el testimonio del ciudadano Agustín Alberto Suárez, ya que de lo concluido por el sentenciador la persona detenida al momento de que la autoridad policial auxilia al herido Agustín Alberto Suárez, fue la persona reconocida por el ciudadano Paulino Antonio Medina como el sujeto que horas antes lo despojó de varios objetos infligiendo amenazas mediante el uso de armas, siendo identificado el acusado por el testigo Agustín Alberto Suárez como la misma persona que fue detenida ese día.

En consecuencia, atendiendo los razonamientos expuestos, esta Corte concluye que la razón no le asiste al recurrente por este motivo, y al haberse precisado que tampoco le asistió por los demás alegatos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fredelino Pernía Rojas en su carácter de defensor del acusado Edgar Reiner Dueñez Guerrero, contra la sentencia publicada el once (11) de abril de 2005 por el abogado Luís Eduardo Moncada Izquierdo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió al ciudadano Edgar Reiner Dueñez Guerrero de la imputación del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; se condenó al ciudadano Edgar Reiner Dueñez Guerrero a sufrir la pena de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión por la comisión de los delito de “Asalto a Taxi Agravado” previsto y sancionado en artículo 358 tercer y cuarto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia reseñada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente





JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez





WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
Secretario


1-As-562-05
Gloria
William José
Guerrero S.