REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, venezolano, natural de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido el 03/04/1959, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.257, albañil, soltero, residenciado en El Nula, por los lados de Malaria, vía La Chiricoa, hacia el colegio Fe y Alegría, Estado Apure.

DEFENSA
Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.

FISCAL ACTUANTE

Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de julio de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 28 de julio de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, defensor del acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar que pesa sobre su defendido, acordó declarar con lugar dicha solicitud, en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor del mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2005, la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de defensor del acusado PACHECO CRIADO JOSE EVELIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: El Juez de la recurrida, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa se fundamentó en lo siguiente:

“Con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el Principio Pro Libertatis, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; y por cuanto no existe peligro de obstaculización al proceso en la presente investigación, puesto que la Fiscalía del Ministerio Público ha finalizado con la misma y por consiguiente ya dictó el acto conclusivo; aunado a ello el delito que se le imputa al acusado José Evelio Pacheco Criado, es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, es decir, la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasa los cinco (05) años en su límite máximo y atendiendo a que el acusado antes nombrado no posee antecedentes penales, lo procedente es otorgarle al acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

Segundo: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a quo no debió sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad del co-acusado, teniendo en cuenta que está prevista la audiencia de juicio oral y público para una fecha próxima; que será en el referido acto donde se determine la verdad de los hechos a consecuencia del contradictorio y conforme al principio de finalidad del proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y máxime al constar en actas que las circunstancias de la aprehensión no han variado y menos aun las circunstancias posteriores a la flagrancia venían a satisfacer la imposición de otra medida menos gravosa.

Igualmente expresa la recurrente, que en el mismo orden de ideas y atendiendo a la magnitud del daño causado, dado el carácter pluri ofensivo del hecho punible, es evidente que está latente el peligro de fuga y de obstaculización, consagrados en los artículos 251 y 252 de la norma procesal vigente, dado a que son normas rectores del proceso y no sólo de la investigación; que nada garantiza que el co-acusado beneficiado con la medida otorgada, no influya en la víctima y menos aun que no obstaculice la búsqueda de la verdad y que finalmente se conseguirá en juicio oral y público, aunado al hecho de que no consta en actas el asiento de la familia, alegado por la defensa; que si bien es cierto la pena no excede en su límite máximo de 5 años, si es cierto que el límite establecido por el legislador para tales medidas es el de 3 años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que por demás la pena es de presidio, conforme a la norma sustantiva aplicable y que lo más importante, es que el acusado participó directamente en los hechos de la aprehensión en flagrancia; que de tales hechos se evidencia la magnitud del daño causado en las víctimas y mantiene latente el temor de una nueva agresión de tal naturaleza y que no consta en actas el comportamiento del imputado durante el proceso; que al estar sujeto a medida privativa de libertad, su presencia es un hecho como consecuencia del traslado requerido por el Tribunal, lo que no encuadra en la conducta debida del acusado; que si bien conforme a los soportes de actas se presume una buena conducta pre-delictual, la misma no es suficiente para la procedencia de tal medida.

Tercero: Por su parte la defensa del acusado en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, adujo lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados la DECISIÓN dictada por el Juzgador Aquo (sic) está ajustada a derecho toda vez que en base y con fundamento en el sagrado principio a la PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD, los ciudadanos Venezolanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela tenemos derechos a ser Juzgados en Libertad y nuestra normativa procesal ha creado la figura de las medidas cautelares en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello ha establecido también que dichas medidas cautelares deben ser otorgadas cuando la penal (sic) sea igual o menor de tres años, pero cuando se tratan de delitos cuyas penas sobrepasan dicho límite el legislador a (sic) dado un margen de discrecionalidad al Juez, para lo cual el Juez debe en todo momento observar los requisitos o extremos de los artículos 251 y 252 de la norma procesal y en el caso que nos ocupa es cierto que el delito por el cual acusa el representante Fiscal sobrepasa el límite de los tres años, pero ello no significa que no pueda proceder el otorgamiento de medida cautelar en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo (sic) contrario también ha establecido nuestro legislador que la medida de coerción de privación de libertad debe y es una medida extrema pues en todo momento debe prevalecer la libertad y en todo caso la imposición de medidas cautelares como lo ha determinado el Juzgador aquo (sic) una vez verificado los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de actas procesales se he (sic) verificado que efectivamente no existe peligro de fuga y no existe peligro de obstaculización al proceso.

Ciudadanos Magistrados, no existe peligro de fuga, porque mi defendido es de nacionalidad Venezolana, tiene conjuntamente con su grupo familiar su arraigo en el País con domicilio en la población de Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, aunado a ello mi defendido viene cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que a tal efecto a impuesto como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y no tiene intención de evadir el proceso; no existe peligro de obstaculización al proceso ya que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal ha culminado y no existe forma alguna para que mi defendido obstaculice la investigación o el proceso y mi defendido es uno de los más interesados para que se llegue a la verdad toda vez que es inocente de los hechos y del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Ciudadano (sic) Magistrados, la representación Fiscal no tiene posibilidad de probar y demostrar durante el Juicio ni los hechos ni el delito por el cual acusa, pues no existe la pretendida extorsión alegada de actas procesales no se puede inferir de que manera mi defendido extorsionó a las supuestas víctimas, por cuanto mi defendido en ningún momento a (sic) pedido o exigido a las supuestas víctimas dinero ni nada a cambio de un peligro para con los mismos. Finalmente ciudadanos Magistrados de actas procesales no se observan (sic) daño causado a persona alguna ni a la sociedad por lo tanto es procedente el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD como en efecto ha sido declarado por el Juez de Juicio y así debe ser ratificado por esta Corte de Apelaciones. Ciudadanos Magistrados, el Juez es libre para apreciar y valorar los hechos y las pruebas a la hora de examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y de acuerdo a su criterio puede dictar una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, siempre y cuando de su conocimiento se desprenda la no existencia del peligro de fuga y la no existencia del peligro de obstaculización al proceso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con el examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la interpretación de esta norma, se evidencia que el imputado puede solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y que el juez tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituírlas por otras menos gravosas cuando lo estime conveniente; criterio que se ha dejado sentado en reiteradas decisiones dictadas por esta Corte.

Segunda: En el caso bajo estudio, la defensa del acusado, mediante escrito solicitó ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido.

Sobre el particular, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

También ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercera: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida para declarar procedente la pretensión de la defensa y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, dispuso lo siguiente:
“… y por cuanto no existe peligro de obstaculización al proceso en la presente investigación, puesto que la Fiscalía del Ministerio Público ha finalizado con la misma y por consiguiente ya dictó el acto conclusivo; aunado a ello el delito que se le imputa al acusado José Evelio Pacheco Criado, es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, es decir, la pena que podría llegarse a imponer no sobrepasa los cinco (05) años en su límite máximo y atendiendo a que el acusado antes nombrado no posee antecedentes penales, lo procedente es otorgarle al acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO, una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y del País, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas en el presente caso; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.

De esta parte de la decisión recurrida se observa que el Juzgador para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se basó únicamente en los principios de presunción de inocencia y Pro-Libertatis, en que no existía peligro de obstaculización al proceso y en que la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa los cinco años en su límite máximo, de donde se infiere que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, puesto que para decidir debe analizar detalladamente todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 ejusdem, así como los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debe evaluar en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

De manera que al no haber realizado la actividad, a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado Código Orgánico, para acordar y conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente es revocar dicha decisión y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. REVOCA la decisión dictada el 22 de junio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado JOSE EVELIO PACHECO CRIADO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Aa-2342/JOC/mq