REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: JAIRO OROZCO CORREA


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO ANGULO, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó diferir la audiencia especial fijada para ese día y la refijó para el 03 de agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 447, ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al examinar la decisión recurrida, la Corte observa que la misma es del siguiente tenor:

“Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Especial, el Tribunal observa el contenido de la diligencia estampada por el abogado Nelson José Montero Merchán, encontrando ajustado a derecho el contenido de lo que el mismo manifiesta en la referida diligencia. Líbrese Boleta de Notificación al solicitante CEDEÑO ANGULO JOSE DANIEL, por tal motivo el Tribunal ACUERDA DIFERIR la presente audiencia y la REFIJA en fecha 03 de agosto de 2005 a las 10:00 horas de la mañana. Se deja constancia de la asistencia al acto del Abogado Sergio Ballestero en su carácter de apoderado del solicitante. Líbrense las respectivas boletas de notificación”.

Como puede apreciarse, dicha decisión sólo está referida al diferimiento de la celebración de un acto procesal, y por tanto la misma no contiene un juicio de valor, sino que se trata de un auto de mero trámite.
Segundo: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

Se trata entonces, de uno de los mecanismos previstos por el legislador para que las partes activen la posibilidad de que sea revisada una decisión que no les resulta favorable.

Los medios de impugnación, en general, requieren de varios presupuestos que VESCOVI, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1988, agrupa así:
Agravio (presupuesto subjetivo)
Parte (presupuesto subjetivo)
Acto impugnable (presupuesto objetivo)
Formalidad (presupuesto objetivo)
Plazo (presupuesto objetivo)
Fundamentos de la impugnación (motivos)


Al hablar de las diversas especies de recursos, el autor se refiere al recurso de reposición, revocatoria, o reconsideración, diciendo que El recurso de reposición, conocido por algunos sistemas también bajo el nombre de revocatoria o reconsideración, constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. A continuación lo define en los siguientes términos: “El recurso de reposición o revocatoria constituye un remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido”.

Más adelante, el autor nos enseña que las resoluciones recurribles mediante el recurso de reposición (o de revocatoria) no son todas, sólo algunas, particularmente las de “menor importancia en la escala” porque justamente, este medio impugnativo se da generalmente, en lugar de la apelación, o cuando no corresponde la apelación.

Explica también el autor, que la procedencia de este recurso se determina, generalmente, por exclusión, siendo las primeras excluidas de la posibilidad de impugnarlas mediante dicho medio de impugnación, LA SENTENCIA DEFINITIVA y la SENTENCIA (o auto) INTERLOCUTORIA. De ello deduce el autor que el recurso de revocatoria o reposición está reservado exclusivamente para los autos o decretos de trámite, conocidos también como de sustanciación u ordenatorios; y por éstos entiende el autor en general, las providencias simples, los llamados autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal. No los que resuelven una incidencia, que esencialmente deben considerarse sentencias (autos) interlocutorias.

Este criterio es el acogido por el legislador venezolano en la norma transcrita ut supra, y ratificado por la jurisprudencia patria, de entre la cual se cita, a título de ejemplo la decisión Nº 07 del 22 de Enero de 2002 Sala Constitucional.

Luego, en este orden de ideas, esta Corte observa que el auto por el cual se ejerce el recurso de apelación, se trata de un auto de mero trámite, por cuanto el mismo lo que acordó fue diferir la audiencia especial que había sido fijada para el 28 de junio de 2005, en virtud de la incomparecencia de una de las partes, por lo que contra el mismo resultaba procedente la interposición del recurso de revocación y no de apelación, porque como ya se dijo éste sólo procede contra los autos de mera sustanciación, tal como lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Precisado lo anterior, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE DANIEL CEDEÑO ANGULO, contra el auto de mero trámite dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó diferir la audiencia especial fijada para ese día y refijándola para el 03 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente Juez Titular



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2351/JOC/mq