REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH VICENTE PONS B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:
MARIA MERCEDES GONZALEZ DE MURZI, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.226.920, abogada y domiciliada en la Urbanización Colinas de Pirineos, avenida 6m, con calle 6, casa 225, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogados Doris y José Rosario, Niño.

FISCAL ACTUANTE:

Abogados Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo y Nancy Isbelia Bolívar, Fiscales Undécimos, titular y auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris y José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensores privados de la ciudadana María Mercedes González, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2005, y se le asignó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

Mediante decisión de fecha 30 de junio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó la prórroga solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para presentar acto conclusivo, por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía para presentar el mismo, es decir que comenzaron a partir del 01 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de julio del presente año, el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor de la ciudadana María Mercedes González, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y el escrito de contestación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud, que la solicitud realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público fue presentada oportunamente y ha sido debidamente motivada en esta audiencia, explicando las razones por las cuales solicita le sea concedida dicha prórroga, es por lo que se hace procedente acodarla para lo cual se fija un plazo máximo de quince (15) días continuos, contados a partir del día 01 de julio de 2005, declarándose sin lugar a este respecto la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En referencia a la solicitud de la defensa que se otorgue la libertad de la imputada de autos ya identificada y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal se pronunciará por auto separado el cual será debidamente notificado a las partes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le expida copia certificada de la causa, este Tribunal deja constancia que recibe en este acto de la ciudadana Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, la causa signada con el N° 7C-5628-05, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, y acuerda la expedición de copia certificada solicitada…”

SEGUNDO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación en que la decisión recurrida constituye sin duda una declaración de procedencia de medida privativa de libertad y que el único efecto que se produce cuando el juez examina y acoge los motivos de la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, es el de declarar la procedencia del mantenimiento de dicha medida y que por lo tanto la decisión que concede la prórroga es recurrible; que igualmente la decisión impugnada le causa a su defendida un gravamen irreparable, en la medida en que fue tomada en un contexto claramente violatorio de sus derechos fundamentales amparados por la garantía del debido proceso; que está claramente delineado el agravio sufrido por su defendida María Mercedes González Sánchez y el mismo constituye el mantenimiento indefinido de una medida privativa de la libertad bajo presupuestos de arbitrariedad e inconstitucionalidad por la violación de la garantía del debido proceso, del derecho a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Refiere el recurrente que la medida cautelar excepcional de privación de libertad sólo podía ser mantenida por un lapso de treinta días continuos a partir de aquél en que fue proferida y si el Ministerio Público no presentaba el acto conclusivo, debió ser restituida a la imputada su libertad plena, o en su defecto debió ser objeto de una medida menos gravosa que la privación de libertad y si recurriendo a un fraude de la ley representado por una decisión dictada en condiciones violatorias de derechos procesales fundamentales del encartado, se le mantiene indefinidamente privada de su libertad, resulta obvio que tal lesión es procesalmente irreparable, y por tanto, la decisión impugnada es recurrible.
Argumenta el recurrente que en fecha 15 de junio solicitó una medida cautelar en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta el día 30 de junio no se había pronunciado; y en forma diligente oye la solicitud del representante Fiscal en fecha 22 de junio de ese mismo año, donde solicita la prórroga, la cual es concedida y mantiene privada de libertad a su defendida; que la actitud del a quo representa una clara violación del derecho a la igualdad de las partes procesales, el a quo con su proceder, afectó de nulidad absoluta, no subsanable, la decisión proferida, por cuanto la recurrida tenía la obligación de oír y decidir previamente la solicitud realizada por la defensa en nombre de su defendida.
Agrega el recurrente que en fecha 30 de junio de 2005, el juez a quo, celebró una audiencia a la que denominó “audiencia de ampliación del lapso para presentar acto conclusivo” con el objeto de resolver la petición que le planteó el Ministerio Público, en el sentido de que le concediera una prórroga del lapso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo, declarando con lugar dicha solicitud; que el representante fiscal fundamenta nuevamente su solicitud de prórroga alegando no haber concluido la investigación, por lo que le faltaban diligencias y actuaciones que practicar en el hecho investigado y que aunado a ello para el día 22 de junio de 2005 no se había realizado la verificación y no había recibido el resultado de la prueba, así mismo consta en la misma acta, la oposición de la defensa a la solicitud de la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscalía y en fundamento a la presunción de inocencia de su defendida, al debido proceso y a la igualdad de las partes; que es evidente que en esta causa no existe prueba contra su defendida que pueda desvirtuar su presunción de inocencia y a esta fecha es aberrante mantenerla privada de su libertad, aunado al incipiente fundamento Fiscal, de solicitar mantenerla privada de libertad por no tener resultas de la investigación que le fue enviada al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional; que hasta hoy su defendida no conoce ni ha tenido acceso a esas diligencias de investigación, y en consecuencia no ha podido ejercer su derecho a la defensa, pues solo conoce los hechos y las imputaciones que se realizaron en la audiencia de privación de libertad; que la excusa a la que hace referencia el Ministerio Público no puede servir de fundamento a la concesión de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, debido a que se trata de un pretexto injustificable que en treinta (30) días continuos de los cuales ha dispuesto el Ministerio Público, no haya podido en este caso lograr que se realice el acto de verificación.
Refiere la defensa que la recurrida resolvió en base a razones absolutamente abusivas y arbitrarias, como lo es el solo hecho de que la solicitud fue interpuesta en tiempo hábil, lo que hace que dicha decisión esta viciada en forma tal que debe ser anulada.
En el petitorio solicita el recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2005 y consecuencialmente se declaren nulos de nulidad absoluta los actos consecutivos , debiendo decretarse la libertad plena de su defendida o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa.

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación interpuesta, así como de la decisión recurrida, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones que sirven de fundamento de este fallo de segunda instancia:

En síntesis la apelación de la defensa, y por ende el tema de resolución de esta Corte se basa en lo siguiente:

• Que la decisión recurrida aprueba indebidamente el mantenimiento de una medida privativa de libertad.

Al respecto, observa esta Corte que el legislador ha previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo y en este caso el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Ahora bien, alegando el recurrente que el juez aprobó indebidamente la prórroga solicitada, debe esta Corte verificar el cumplimiento de las formalidades que el legislador dispuso para ese acto.
Analizadas las actuaciones acompañadas y previamente remitidas a esta Corte por el Tribunal de la causa, se observa que la solicitud del Fiscal Félix Gutiérrez Melgarejo fue presentada oportunamente, lo cual no se encuentra discutido como punto de la apelación. En cuanto a que la solicitud estuviera debidamente “motivada”, si bien el tribunal de la causa omitió la remisión de la copia de la solicitud fiscal, se observa tanto del escrito de apelación (folio 12) como de la decisión tomada en audiencia y objeto del presente recurso, que el fiscal 11º solicitó la prórroga con ocasión de “no haber concluido la investigación correspondiente, dado que faltan diligencias y actuaciones que practicar relevantes en el hecho investigado, lo que da lugar a la demora en la presentación del acto conclusivo, aunado a ello para el día 22 del presente mes y año en que se solicitó la fijación del acto que estamos celebrando hoy, no se había realizado la verificación y aún cuando a esta fecha ya se realizó, la Fiscalía no ha recibido el resultado de la prueba de certeza”.
Al respecto, observa esta Alzada, que a la vista está la debida fundamentación o motivación que el Ministerio Público hiciera de la necesidad de que se prorrogara por quince días más la oportunidad para la presentación de su acto conclusivo, motivos por demás que estima esta Corte de suma importancia, constituyendo el resultado de la prueba de certeza y acto de verificación evidencias que pueden favorecer a la imputada y hasta cierto punto podrían tales probanzas incidir en el resultado del acto conclusivo, concluyéndose entonces que con respecto a esta exigencia de motivación, el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto en el 5º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Que la decisión proferida le causa un gravamen irreparable a su defendido al mantenerle privado de su derecho a la libertad.

Al respecto, observa esta Corte que con relación al “agravio” alegado, no pueden estimar quienes aquí deciden la existencia de tal agravio cuando el legislador prevé la procedencia de tal prorroga, y verificado que ha sido el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse que no existe a la luz del derecho el agravio alegado y así se decide.
• Violación de los derechos de su defendido a recibir un trato igual al de las demás partes procesales.
En cuanto a este alegato, observa esta Corte, que conforme se ha desprendido de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, el Tribunal con vista a la solicitud presentada oportunamente por el Fiscal del Ministerio Público Gutiérrez Melgarejo, procedió a fijar la celebración de una audiencia a los fines de oír al imputado y resolver sobre la prórroga solicitada, hecho lo cual procedió a notificar a la defensa y al Fiscal; siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, la defensa compareció e hizo una extensa exposición en reclamo de los derechos de su representada, en consecuencia, estando legalmente notificada la defensa, quien oportunamente ejerció su derecho a ser oído y a defenderse inclusive a apelar, no puede esta Alzada considerar de ninguna forma que con tal proceder la decisión asumida viole los derechos de igualdad procesal y defensa del imputado, máxime cuando particularmente en este caso lo tratado era la audiencia para resolver la prorroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite en el cual podría el tiempo hacer vana la solicitud y la prorroga solicitada, ya que el mismo legislador estima que dicho trámite debe hacerse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los 30 para la presentación del acto conclusivo.
En cuanto al alegato de que el Tribunal de Control viola el derecho a la igualdad de las partes en el proceso cuando desatiende una solicitud de revisión de medida hecha con muchos días de anticipación y al contrario provee la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público con mayor brevedad, considera esta Alzada que tal situación no puede alterar de ninguna forma la validez de la decisión dictada, pudiendo la defensa en este caso ejercer los recursos que la ley le otorga contra el funcionario judicial omisivo quien posee responsabilidad civil y administrativa en el ejercicio de sus funciones.
Observa esta Corte y ya en reiteradas decisiones ha acotado lo mismo, que el Tribunal de Control No. 07, no remite a esta Alzada copia de todas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación, así, se puede observar que no fueron remitidas a la Corte las copias relacionadas con la solicitud de prórroga hechas por el Ministerio Público, omisiones que son imputables tanto al Juez como a la Secretaria, a quienes nuevamente se les hace un llamado a poner la debida atención en la tramitación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
En consecuencia, se desestiman por infundados los alegatos de desigualdad, de violación a la garantía del debido proceso y al principio de presunción de inocencia formulados en su apelación por los abogados Doris y José Rosario Niño y así se declara.


En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca del acto de verificación, su oportunidad, finalidad, y naturaleza jurídica observa esta Alzada, que ello no constituye materia de “disertación” de ésta apelación y así se declara.
En conclusión, estima esta Corte que los argumentos utilizados por los abogados DORIS Y JOSÉ ROSARIO NIÑO para fundamentar su recurso de apelación han sido desvirtuados tanto por las actuaciones acompañadas como por la misma decisión, estimando esta instancia que la decisión impugnada debe ser confirmada y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se acordó prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Doris Niño de Abreu y José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor de la imputada María Mercedes González.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMÚDEZ C.
JUEZ JUEZ



WILLIAM JOSÉ GUERRERO S.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2343-2005