REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos
Por cuanto en fecha 30 de agosto de 2005, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20’ a.m.), se recibió en esta Corte el oficio N° 1945/05, de esta misma fecha, suscrito por la abogada Karina Teresa Duque Durán, juez de Primera Instancia Temporal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual informa:
“… que los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la falta del Juez Segundo de Juicio, y siguiendo las instrucciones giradas por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos, efectuamos sorteo a los fines de designar ponentes en las diversas solicitudes que cursan ante dicho Despacho, razón por la cual en auto fechado 29-08-05, conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado habilitó dicha fecha, dictándose decisión en la causa Nro. 2JM.265/2005, en donde se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los ciudadanos: CASTRO CASTILLO JAVIER, Colombiano, nacido en fecha 15-07-1967, residenciado en calle 11, barrio 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira, Indocumentado; NAVARRO GUTIERREZ WILFREDO ANDRES, Colombiano, Indocumentado, no recuerda su fecha de nacimiento, Obrero y residenciado en Calle 11, barrio 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira y VEGAS CERVANTES JOSE DE LOS SANTOS, Colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. C. C. 11.226.516, no recuerda su fecha de nacimiento, obrero y residenciado en calle 11, barrio 19 de Abril, Coloncito, Estado Táchira, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los acusados: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose los acusados a presentarse ante la misma cada cinco (05) días, debiendo dicho Cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado, o fugado; d) Pagar cada uno, por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respectivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta de los tres últimos ejercicios Fiscales, fotocopia a color de la cédula de identidad); adicionalmente se les impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2°, 3° y 8° y 258 del Código Orgánico procesal Penal”.
Y por cuanto la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública Rossilse Omaña Vargas, versaba sobre la omisión de respuesta del juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que afecta a sus representados JAVIER CASTRO CASTILLO, WILFREDO ANDRES NAVARRO GUTIERREZ y JOSE DE LOS SANTOS VEGAS CERVANTES; vista la comunicación precedentemente transcrita, según la cual el Juzgado de Juicio N° 1 decidió otorgarles una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se estima que tal decisión deviene en una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesto, por lo que el hecho de haberse dictado auto de admisión no obsta para declararlo inadmisible. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De esta manera, como bien lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad puede darse aún después de haberse admitido la acción, y en el presente caso, satisfecha como ha sido la solicitud formulada por la abogada ROSSILSE OMAÑA VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER CASTRO CASTILLO, JOSE DE LOS SANTOS VEGAS CERVANTES y WILFREDO ANDRES NAVARRO, mediante acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de agosto de 2005 y admitida por esta Sala Única el 24 del mismo mes y año, al haberse pronunciado el Tribunal de la causa antes de que esta Alzada decidiera sobre la acción incoada, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el transcurso del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez (T)
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (A)
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (A)
Exp. Nº 1-Amp-091-05/gu
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