REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
, 11 de abril de 2005
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de doce (12) folios útiles, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, con el carácter de defensora pública de los acusados DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en virtud de la falta de decisión sobre la solicitud de fecha 22 de octubre de 2004 presentada por la defensora pública octava abogada ANA ISABEL REY en la causa N° 2JU-1050-05, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 23 de agosto de 2003 a sus defendidos.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
La accionante interpone acción de amparo constitucional, porque en su opinión, se le han violado a sus defendidos, los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de decisión sobre la solicitud de fecha 22 de octubre de 2004 presentada por la defensora pública octava abogada ANA ISABEL REY en la causa N° 2JU-1050-05, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, consistente en la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos en fecha 23 de agosto de 2003, aduciendo que la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, y en el capítulo II, titulado “DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO” señala lo siguiente:
“La situación de omisión en la decisión de la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. Ana Isabel Rey Pérez, lesiona el Debido Proceso como garantía fundamental que rige el iter procesal, el (sic) dado que por una parte violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica en sí mismo el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo cual se relaciona directamente con el derecho a la defensa que le asiste a los imputados (Art. 49. 1 Ejusdem), pues el mismo tiene el derecho correlativo de recurrir en apelación en contra de las decisiones que le son desfavorables a los efectos de obtener una segunda opinión sobre el asunto en cuestión; pero si no existe pronunciamiento judicial sobre la solicitud planteada, se hace imposible el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos para recurrir en contra de las decisiones judiciales, en consecuencia solo queda a esta Defensa el ejercicio de los recursos extraordinarios, en este caso el de Amparo, con la finalidad de obtener el pronunciamiento judicial que restablezca los derechos constitucionales violados.
(Omissis)
Es de indicar que en este caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que ya han transcurrido más de dos años desde que fuera decretada la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y que el Ministerio Público no ha solicitado una prórroga para el mantenimiento de la misma, lo procedente en derecho es hacer cesar la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, aún de oficio, pues mantenerla lesiona el derecho que le asiste a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ Y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ de ser juzgado en libertad, en consecuencia, debe restituirse el derecho Constitucional a la libertad lesionado.
Es de indicar que la solicitud que se mantiene respecto de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ Y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ lesiona también su derecho a la Presunción de Inocencia, que no debería ser una simple presunción sino un Estado de Inocencia, que debe ser desvirtuado por el Ministerio Público en el Juicio Oral, y mientras así no sea, tiene dicho ciudadano el derecho a que se le considere y trate como inocente, de esta manera el mantenimiento injusto de la privación de libertad se ha convertido casi en una sanción anticipada para el mismo, en violación de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI; y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que contra la omisión de decisión a la solicitud planteada por la Defensora Abg. Ana Isabel Rey es procedente la interposición de un Recurso de Amparo por violación del derecho a la Libertad y al Debido Proceso”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la falta de decisión por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud, denuncia la violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, en virtud de la falta de decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los acusados DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ en fecha 23 de agosto de 2003, presentada por la defensora pública octava abogada ANA ISABEL REY en la causa N° 2JU-1050-05 en fecha 22 de octubre de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, ya que dicha privación se ha prolongado por más de dos (02) años.
Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación con las pruebas promovidas por la accionante, consistentes en la copia certificada del acta de la audiencia de flagrancia y la correspondiente decisión de fecha 23 de agosto de 2003, realizada en contra de los acusados DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ; el escrito de fecha 22 de octubre de 2004, mediante el cual la abogada ANA ISABEL REY, cumplidos catorce meses desde que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad decretada por una medida cautelar sustitutiva a dicha privación, esta Corte las admite, por ser necesarias y útiles para dictar el fallo respectivo. Igualmente, en vista a la solicitud de la accionante de que sea requerida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal el íntegro de las actuaciones que conforman la causa 2JU-1050-05, esta Corte lo admite, por cuanto para dictar la decisión correspondiente deben analizarse dichas actuaciones. Y así también se declara.
V
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE, con el carácter de defensora de los acusados DAVID ALEJANDRO VARELA PEREZ y EDWIN RAUL SILVA LOPEZ.
Segundo: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la accionante.
En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Notificar mediante oficio al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Séptima, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.
4. Por cuanto los presuntos agraviados se encuentran privados de su libertad, se acuerda su traslado para el día jueves veinticinco (25) de agosto de 2005, a los fines de notificarlos de la presente decisión.
5. Solicitar mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en original, las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 2JU-1050-05.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
JAIRO OROZCO CORREA
Presidente (T) y Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez temporal
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Amp-092/JOC/mq