REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de agosto de 2005
195° y 146°

Recibido proveniente de la oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial, siendo las 8:40 del día de hoy en horas de la mañana, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada ciudadana Nelda Patricia Landinez Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.029, en su carácter de defensora pública del ciudadano EVER CONTRERAS, a quien se le sigue causa penal signada con el número 2JM-865-03, por la presunta comisión del delito de robo, porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 26, 27, 44 numeral primero y 49 encabezamiento, numeral primero y segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Defensora Pública Penal Nelda Landinez a favor de su defendido, por cuanto, en su opinión, le están violando los derechos a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, desde que se le decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado juicio oral y público; que en virtud de la solicitud de la defensa, el Tribunal de la causa acordó la celebración de una audiencia oral especial para debatir su pedimento el día 12 de agosto del presente año, y que debido a razones completamente ajenas a la voluntad de su defendido y de la defensa la misma no se llevó a cabo; que la causa ha permanecido en suspenso, porque no hay Juez designado en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual su defendido se encuentra privado de su libertad.

En atención a todo lo expuesto, esta Sala estima que la solicitante interpuso acción de Amparo Constitucional a favor del imputado Ever Contreras, con el fin de obtener la libertad plena de su patrocinado.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por cuanto se observa que la Acción de Amparo Constitucional versa sobre la presunta violación de los derechos a la libertad personal, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número Dos de este Circuito Judicial Penal, no existiendo individualizado un agraviante motivado a que ese despacho jurisdiccional se encuentra sin Juez, esta Corte de Apelaciones en su única Sala se declara competente para conocer y dictar decisión de la presente acción de amparo constitucional, ello, en plena sintonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), al establecer:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Con base a lo expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuará en lo sucesivo, en sede constitucional y así se decide.

CAPITULO II
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no los requisitos establecidos en los numerales del artículo 18 eiusdem, se constató que efectivamente el mismo cumple con los requisitos formales, y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, BAJO EL PRISMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.


Por cuanto la pretensión de acción de amparo constitucional versa, respecto de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal; y por cuanto, la acción interpuesta, no se subsume en algunos de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que la misma debe admitirse, y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS OFRECIDAS


Por ser lícitas, necesarias y pertinentes se admiten las siguientes pruebas:
1.- Como prueba documental, copia certificada del acta levantada con ocasión de la “Audiencia de Flagrancia”, de la decisión dictada el 28 de julio de 2003, realizada en contra del ciudadano EVER CONTRERAS en la causa N° 2J-865-03, donde se evidencia que en esa fecha le fue decretada medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado;
2.- Así mismo de los folios 401 al 409, donde se evidencia que la defensora Pública Segunda Abogada Betsabé Murillo de Cacique en fecha 29 de julio de 2005, cumplidos los dos años desde que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

CAPITULO V

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la presente acción de amparo constitucional intentada por la abogada NELDA PATRICIA LANDINEZ GÓMEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano Ever Contreras. En consecuencia se ordena notificar al presunto agraviante, abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, por ser el último Juez que cumplió la función jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante boleta de notificación acompañada de copia certificada de la solicitud de amparo constitucional y del presente auto; al Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Andreina Torres Márquez; y al accionante abogada Nelda Patricia Landinez Gómez; para que una vez notificados comparezcan a enterarse de la oportunidad en que será celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Particípese mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se admiten las pruebas documentales presentadas por la accionante Nelda Patricia Landinez Gómez.


LOS JUECES DE LA CORTE,


JAIRO OROZCO CORREA
PRESIDENTE TEMPORAL


GERSON ALEXANDER NIÑO JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ PONENTE JUEZ


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha se libraron oficios y boletas, conforme a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

1-AMP-090-2005