REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

EVER ERNESTO RAMÍREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 22 de enero de 1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.786.123, y residenciado en el barrio Pedro Humberto Duque, sector “D”, casa N° 50, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado Ever Ernesto Ramírez Martínez, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2004 por la abogada Gloria Perico de Galindo, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió acusación penal contra el ciudadano Ever Ernesto Ramírez Martínez por la presunta comisión del delito de Lesiones Intenciones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal (norma vigente para la época), en perjuicio del adolescente R.E.Z.R. (se omite por disposición legal); admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa; y ordenó la apertura a juicio oral y público.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó ponente al abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de septiembre de 2004 tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano EVER ERNESTO RAMIREZ MARTINEZ (folios 16 al 20).

En fecha 04 de octubre de 2004 la abogada Mayela Ramírez de Briceño, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en contra de su defendido EVER ERNESTO RAMIREZ MARTINEZ (folios 1, 2 y 3).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, la apelación interpuesta y el escrito de contestación al recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:


“(Omissis)
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO” cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma calificación (sic), o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento de la existencia mínima del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar al imputado EVER ERNESTO RAMIREZ MARTINEZ de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZAMBRANO ROZO, toda vez que se cumplen de forma concurrente las condiciones establecidas por el legislador para la comisión del mismo, ya que existen elementos de convicción que hacen concluir que la víctima adolescente resultó lesionada cuando el agente le ocasionó una herida contusa cortante en región posterior de codo izquierdo con cinco puntos de sutura y una herida superficial en región inguinal izquierda, ameritando mas o menos siete días para su curación, asimismo, puede concluirse que el sujeto que ocasionó las lesiones a la adolescente fue el hoy imputado EVER ERNESTO RAMIREZ MARTINEZ puesto que la víctima, la adolescente KEYLA DAYANA RAMIREZ DELGADO y EVER RAMIREZ DELGADO indican que fue él quien le pegó con una pala a la joven ROSA ELENA.

Es de advertir que en la audiencia preliminar la defensa señaló que se oponía a la acusación fiscal porque en las actas procesales corren insertas dos declaraciones de MARIA ANGELICA CARRERO y WALTER CARREÑO, las cuales no fueron tomadas en cuenta en consideración (sic) al momento de producir el acto conclusivo violentando así lo establecido en el artículo 281 del Código adjetivo penal, pues a su parecer esas declaraciones indican quien fue la persona que le causó la lesión a la adolescente y también solicitó que de no desestimar la acusación fiscal, conforme al artículo 328 ejusdem el tribunal admita las declaraciones de MARIA ANGELICA CARREÑO y WALTER CARREÑO CARREÑO, por cuanto se trató de testigos presenciales del hecho. Agrega que el ofrecimiento lo hace de manera oral con fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2002 en la que estableció la posibilidad de efectuar esta oferta oral.

En la audiencia este Tribunal inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa al considerar que tal ofrecimiento fue hecho fuera del lapso que establece el artículo 328 ibidem. Ahora bien, es criterio de la Juez que tal y como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 15 de noviembre de 2002, es posible ofrecer en forma oral las pruebas. Pero lo planteado no es que pueda hacerse en forma oral en la audiencia preliminar sino que las mismas fueron ofrecidas fuera del término que estableció el artículo 328 antes referido ya que la Sala Constitucional de forma clara y categórica, señala que ello se puede sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. Agrega que en tal caso, la admisión de las pruebas en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. Sosteniendo que en el caso objeto de la sentencia en comento, no se puede inferir que la defensora del imputado accionante hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

Para quien aquí decide, tal y como lo señaló en la audiencia preliminar, no indicó la defensa causa alguna que justifique la presentación fuera del lapso del referido artículo 328 de las pruebas inadmitidas, simplemente fundamentó tal ofrecimiento oral en la decisión que se comenta sin ninguna justificación.

Es criterio de la juzgadora que con fundamento en el principio de igualdad de las partes, no le está permitido a la defensa relajar los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal argumentando que se le lesiona el derecho a la defensa al imputado ya que presentada la acusación fiscal y fijada la audiencia preliminar se le notificó de la fecha en que se llevaría a efecto la misma, momento en que revisada la acusación y las pruebas que ofreció la Fiscalía pudo hacer uso de las facultades que le asigna el referido artículo 328 y ofrecer las pruebas que consideró pertinentes, útiles y necesarias y no habiéndolo hecho dentro de ese lapso necesario es concluir que se sujetaría a la comunidad de pruebas o simplemente a que la fiscalía desvirtúe la presunción de inocencia de la que está protegido su representado, ya que es a la fiscalía a quien le corresponde probar que efectivamente el imputado cometió el hecho por el que lo acusó, sin necesidad de que la defensa haga mas que esperar desvirtuar esa presunción de inocencia además podrá hacer uso de la comunidad en la prueba o esperar que en el debate oral y público y con su interrogatorio haga surgir la verdad de los acontecimientos, no necesita mas, debiendo considerarse que al no ofrecer pruebas en el término establecido fue porque resolvió hacer uso de esa estrategia.

Distinto sería que hubiera justificado su imposibilidad de ofrecer tales pruebas en el lapso indicado por la norma procedimental porque una justificación al respecto si haría nugatorio el derecho a la defensa que le asiste al imputado, en tal caso podría tal y como sostuvo la Sala Constitucional en la audiencia preliminar hacer la oferta oral de las pruebas que justificadamente no pudo ofrecer en el término legal. Considerar lo contrario sería volver a los ya abandonados principios de preeminencia de alguna de las partes que sostenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contrariando el principio de igualdad de las partes que debe ser otro de los nortes del sistema acusatorio.

En consecuencia y por cuanto la defensa no promovió oportunamente por escrito las pruebas que produciría en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad ante este Tribunal de Control, es decir, no lo hizo dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco justificó no haberlo podido hacer dentro del término legal, por consiguiente esa oportunidad precluyó y no le estaba dado hacerlo en forma oral durante la celebración de la audiencia preliminar.

(Omissis)

En lo que respecta a la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación fiscal, la juez considera que no existe motivo para su desestimación toda vez que conforme lo indicó anteriormente la misma está ajustada a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que obran en autos fundamentos para tal acusación los cuales advirtió la fiscalía y lo expresó en su resolución acusatoria. Por lo tanto, como se indicó supra admite totalmente la acusación e inadmite las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar por los fundamentos esgrimidos por cuanto resultan extemporáneas y así se decide…”

SEGUNDA: La abogada Mayela Ramírez de Briceño, defensora del ciudadano EVER ERNESTO RAMIREZ MARTINEZ, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“ (Omissis)

SEGUNDO. MOTIVOS DEL RECURSO
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa efectivamente pide la desestimación del acto conclusivo porque se violan normas fundamentales así como el debido proceso, ya que, la representación fiscal obvia lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)...pero es el caso que evidentemente la representante fiscal no justificó cuales fueron las causas por las cuales omitió la evacuación de dichas pruebas, violándose en consecuencia el principio de la igualdad de las partes establecidas en el artículo 12 y el debido proceso establecido en el artículo 1 ambos del Código Procesal Penal (sic), por lo que la presente inobservancia es un acto cumplido en contravención a la ley y le es procedente la declaratoria de desestimación y en consecuencia procede una nulidad de acuerdo con el artículo 190 ejusdem al violentarse algo tan sagrado en nuestras normas como el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, entonces cabe preguntar, ¿ es que el imputado no tiene derecho a que sus pruebas sean tomadas en cuenta por parte de la representación fiscal?, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público de acuerdo con el artículo 281 del C.O.P.P (sic), tiene la obligación de buscar los elementos que culpan pero también exculpen al imputado, que es el carácter de buena fe que tiene el Ministerio Público y el Juez de Control es quien controla precisamente el cumplimiento de las normas en esta fase del proceso…”

TERCERA: La abogada Gema Ninozka Pérez Lozano, Fiscal Vigésimo Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Lógicamente ciudadano Juez, la defensa no solicitó la práctica de pruebas ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se comprometió a presentarlas en el despacho, pues como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, no indicó una identificación plena de estas personas, siendo en consecuencia plenamente aplicable lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de ustedes una regulación judicial, pues se pretende limitar en la presente causa el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, al solicitar la reposición de la causa y se declare con ello la nulidad de la acusación, que se formulara cumpliendo a cabalidad los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con un artificio a todas luces realizado de mala fe, tratando de inducir incluso en el error a los ciudadanos jueces y al transcribir en su escrito apelatorio, específicamente en el capítulo segundo de los motivos del recurso, en el cual señaló: “…¿es que el imputado no tiene derecho a que sus pruebas sean tomadas en cuenta por parte de la representación fiscal?...Omissis”.

(Omissis)

Aparte de los alegatos de hecho y de derecho up (sic) supra indicados, nos encontramos que la parte recurrente ofreció las pruebas testificales fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, ya que como se ha indicado, dicha decisión es clara en el sentido de que sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, por lo que en el presente caso no se puede inferir que la accionante (sic) hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas, dentro del lapso legal establecido en la referida norma, limitándose al ofrecimiento de ellas en la audiencia preliminar sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

Asimismo, considera la suscrita, que esta representación del Ministerio Público, no violó en forma alguna el principio de igualdad ni el debido proceso, ya que una vez consignada la acusación ante el Tribunal de Control correspondiente, fue debidamente notificada la recurrente, a los fines de imponerse del contenido y alcance de la misma, y de oponer las excepciones o alegatos que considerase oportunas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el contenido de la decisión impugnada, el recurso de apelación, y el escrito de contestación del recurso, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente fundamenta su recurso en que “desde el inicio de la investigación aporto una serie de testigos que le servirían de descarga a los hechos que se le imputaba, tomándole declaración a dos de ellos y sin dejar constancia por que no evacuaba los otros testigos, en consecuencia la fiscal decide emitir el acto conclusivo sin tomar en cuenta los evacuados por la propia Fiscalía”.

En este orden de ideas, la recurrente considera que el Ministerio Público vulneró lo dispuesto en el artículo “301 del Código Orgánico Procesal Penal”, respecto a la proposición de diligencias, ya que no justificó cuales fueron las causas por las cuales omitió la evacuación de las pruebas, por tal motivo, solicita que se anule la Audiencia Preliminar, por haberle causado un gravamen irreparable a su representado.

De esta forma, del escrito de apelación se colige que la defensa, propiamente no impugna alguna de las decisiones tomadas por el Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, lo que alega es la presunta existencia de un vicio en fase preparatoria, como es el presunto incumplimiento del Ministerio Público a dar repuesta ante la proposición de diligencias a petición del imputado, lo cual es regulado por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el artículo 301 “ejusdem” como lo esboza la recurrente; y ante la presunta existencia de ese vicio de nulidad absoluta, solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDA: Del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que existen dos tipos de nulidades absolutas, las expresas y las implícitas o tácitas; las expresas son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas previstas en el Código (verbigracia, declaración del imputado sin presencia de su defensor); y las implícitas o tácitas, cuando se inobserve o viole derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, conveníos o acuerdos internaciones suscritos por la República.

En el caso de marras, la defensa no aduce la presencia de una nulidad absoluta expresa, sino de una supuesta nulidad tacita, por presunta violación del “derecho a la defensa e igualdad de las partes”, en este sentido, esta Corte debe examinar si se le vulneró o no al imputado, la garantía invocada por la defensa.

TERCERA: En el procedimiento de apelación de autos, el recurrente tiene la carga de la prueba, por ello al momento de interponer el recurso debe realizar el ofrecimiento de prueba, al no realizarlo precluye la oportunidad para ello; en el caso in examine, la recurrente no ofreció prueba alguna, por ende no presenta elementos fácticos para examinar, solo alega que desde el inicio de la investigación aportó “una serie de testigos”, “tomándole declaración a dos de ellos y sin dejar constancia por que no evacuaba los otros testigos”.

De esta situación surgen varias preguntas: ¿Cuándo la defensa presentó la solicitud de proposición de diligencias?, ¿Cuántos fueron los testigos propuestos para ser evacuados en la investigación?, ¿Cuáles son los nombres de los testigos no evacuados?, entre otras; las cuales no es posible contestarlas porque la recurrente no promovió pruebas.

Ahora bien, el Ministerio Público al contestar el recurso, diligentemente sí ofreció pruebas en el procedimiento de apelación de autos, las cuales consisten en la declaración rendida por el imputado Ever Ernesto Ramírez ante el Ministerio Público en presencia de su defensora, y en dos actas donde se dejó constancia de las “entrevistas” (sic) tomadas a los ciudadanos Mariangelina Carreño y Walter Welter Carrero Carreño.

Entre las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, destaca la declaración rendida por el imputado Ever Ernesto Ramírez Martínez ante el Ministerio Público, en la cual textualmente expuso:

(omissis)
Pero hay testigos que pueden declarar que no agredí la niña en ningún momento, estos MARÍA ANGELINA CARREÑO, PEDRO BUENO, ALEXFRON RAMÍREZ, ORFELINA PACHECO y WALTER, los cuales presentaré mas adelante, es todo”.

Ante la ausencia de prueba ofrecida por la recurrente que compruebe que sí propuso diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se tiene lo expuesto por el imputado en su declaración, lo cual no puede tomarse como una “proposición formal de diligencias”, porque si bien es cierto por mandato del primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a proponer la práctica de diligencias de investigación al momento de declarar, también es cierto, que esa proposición tiene que ser con bases razonables, en este caso, el imputado lo que dijo era que tenía testigos que podían reforzar su coartada, mencionando a cinco personas, cuatro con nombre y apellido, y una con el solo nombre, y lo que indicó es que “las presentaría mas adelante.”

De las otras dos documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se desprende que efectivamente se le tomó “entrevista” (sic) a dos de las personas mencionadas por el imputado; pero no existe constancia, de que el imputado o su defensora mediante escrito aparte hubiese suministrado datos completos de los ciudadanos que deseaban fueran declarados en la fase preparatoria, ó que los hubieran presentado ante el Ministerio Público y éste se hubiera rehusado a tomarles declaración.

Precisado lo anterior, es necesario aclarar que el imputado tiene derecho a que se le garantice el debido proceso, y concretamente el “derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra en sintonía con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional; empero, ese derecho no es de ejercicio discrecional, por el contrario, debe ejercerse en los términos y formalidades previstos en la ley que desarrolla el derecho constitucional alegado, concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario es una posición no diligente del imputado de descuido que no puede ser suplida, tal como lo dejó plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2002 (Exp. 02—115), bajo el siguiente tenor:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”. (Negrillas de la Corte).

Con base a lo analizado, esta Corte concluye que a la parte recurrente no le asiste la razón, por varias circunstancias, a saber: (a) No ofreció medios de pruebas en el procedimiento de apelación para demostrar el perjuicio irreparable; (b) No indicó en su escrito de apelación, cuales fueron los testimonios que el Ministerio Público se negó a recibir, y en que fecha solicitó la proposición de que esos ciudadanos fueran declarados; y (c) Realizó en plena Audiencia Preliminar el ofrecimiento de algunos testigos, no habiéndolo hecho en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no presentando debida justificación de la inacción en la carga procesal.

Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado Ever Ernesto Ramírez Martínez, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2004 por la abogada Gloria Perico de Galindo, en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió acusación penal contra el ciudadano Ever Ernesto Ramírez Martínez por la presunta comisión del delito de Lesiones Intenciones Leves previsto en el artículo 418 del Código Penal (norma vigente para la época), en perjuicio de la adolescente R.E.Z.R. (se omite por disposición legal); admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa; y ordenó la apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión indicada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ C. JAIRO A. OROZCO CORREA
PONENTE JUEZ




WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER
SECRETARIO


Exp-1-Aa-1972/04
William José
Guerrero Santander.