REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.808.281, inscrito en el I.P.S.A con el número 66.916, defensor del ciudadano ELY JOSE ROA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.746.

En fecha 09 de agosto de 2005 el abogado Fernando José Roa Ramírez, defensor del ciudadano ELY JOSE ROA CONTRERAS, interpuso por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, contra el resuelve (sic) dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, durante la audiencia especial para fijar el lapso al Ministerio Público para presentar acto conclusivo.

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 09 de agosto de 2005, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alega el accionante lo siguiente:

“(Omissis)

En principio señalamos que esta 2da. audiencia, ocurre como consecuencia de la anulación de lo decidido por el mismo Tribunal de Control en la 1ra. audiencia, mediante sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, y decidida en consulta por la Sala Constitucional, luego de transcurridos cerca de cien días.
Esta segunda audiencia estuvo precedida de nuestro escrito de fecha 13 de junio de 2005, del cual anexamos copia fotostática como anexo “A”, (escrito que ratificamos en la audiencia) mediante el cual replanteábamos nuestros alegatos, dado que en autos consta en los folios 23 al 27 de los cuales anexo copia fotostática, como anexo “B”, un elemento probatorio definitivo, del cual habíamos tenido conocimiento recientemente, que de hecho hacía cambiar nuestro planteamiento y petitorio; elemento probatorio que consiste en una INSPECCION OCULAR, realizada por el Ministerio del Ambiente en la cual consta en el folio 25, cito parcialmente:

“DESARROLLO DE LA INSPECCION: Ubicados en la propiedad…observándose lo siguiente:
- Un área aproximada de 2 a 4 Has. Afectadas y desprovistas de vegetación alguna, la cual fue intervenida en tiempo pasado por el ciudadano José Marí para la extracción de carbón mineral.”

En nuestro escrito, consta así mismo que:

1. Que en principio, solicitaríamos al Tribunal, que pidiera al Ministerio Público (si así no lo hacía) que a) señalara las razones por las cuales no había llegado al correspondiente acto conclusivo, en el lapso señalado por la ley, y b) señalara los actos de investigación que necesitaba realizar u ordenar se realizaran para hacerlo.

2. Que tomando en consideración que la averiguación fiscal se refería a dos situaciones que tenían un mismo origen como lo son:

La solicitud de mi poderdante de protección a sus derechos constitucionales, lesionados por una comisión de la Guardia Nacional.

La averiguación penal en contra de mi defendido por la comisión de un delito ambiental.

3. Denunciamos de seguido:

Que en relación a la solicitud de protección constitucional, hubo supresión de documentos y la ausencia absoluta de acción alguna tendiente a la búsqueda de la verdad.

Que en relación a la investigación penal en contra de mi defendido, que la Fiscalía, no obstante constar en autos LA INSPECCION, solicitada por ella misma, MEDIANTE LA CUAL SE PRUEBA DE MANERA FEHACIENTE QUE EN EL SITIO DONDE DESARROLLA SU ACTIVIDAD MI DEFENDIDO, ESTA AFECTADA Y DESPROVISTA DE VEGETACION, LA CUAL FUE INTERVENIDA ANTERIORMENTE POR LA ACTIVIDAD DE OTRA PERSONA, Y QUE EN CONSECUENCIA MAL PODIA MI DEFENDIDO INTERVENIR O AFECTAR UN AMBIENTE YA INTERVENIDO Y AFECTADO. La fiscalía no procedió con la imparcialidad y la lealtad procesal que le era debida y que en consecuencia pedíamos al Tribunal la valoración en derecho de la conducta fiscal.

4. Como consecuencia lógica de lo que consta en autos, razonamos ante el Juzgador lo inoficioso y contrario a los derechos y garantías constitucionales, otorgarle a la Fiscalía un tiempo superior al que requería para que procediera de acuerdo a lo que consta en autos. Y en consecuencia solicitábamos, al Tribunal, cito:

“Así los hechos solicitaremos Tribunal (sic)_

De (sic) a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso perentorio para que:

a. Se pronuncie sobre la solicitud de protección constitucional formulada por el Ely Roa.

b. Se pronuncie sobre la imposibilidad material de que Ely Roa, hubiese podido ser responsable de delito alguno.

Pronunciamiento expreso sobre si la conducta del Ministerio Público en los hechos denunciados constituyen o no violación legal o constitucional.”

De esta manera no podía existir duda alguna para el Juzgador en los términos que estaba replanteada la controversia.

(Omissis)

El caso es que haciendo incluso abstracción del hecho que el juzgador mutila nuestra pretensión, pues no es cierto que estas hayan sido todas nuestras pretensiones y que aparte haga aparecer como aislada de un contexto nuestra solicitud de valoración de la conducta fiscal, que como consta en autos se refiere a la consecuencia de la no valoración por parte de la Fiscalía, de la inspección tantas veces señaladas y que demuestra sin asomo de dudas la inocencia de mi defendido, resulta totalmente ilógico, por calificarlo de alguna manera, que el petitorio del accionante, evidentemente relacionado con los actos conclusivos y sus lapsos, y que el mismo cita, como lo es el aparte relativo a la solicitud de protección constitucional, que era parte del objeto de la audiencia, puedan ser resueltos por auto separado, resolución que además carece de un lapso para su cumplimiento y que incluso si fuese valorada la inspección y en consecuencia censurada la actitud fiscal, ya que fueron concedidos CIEN DIAS AL FISCAL, tiempo durante el cual a ELY ROA, se le mantendría en estado de indefensión y de hecho la actitud de la Fiscalía es cohonestada.

Por otra parte para poder llegar a sus resuelves, el juzgador no realiza ninguna valoración sobre LA EXISTENCIA EN AUTOS DE LA INSPECCION, que demuestra la imposibilidad de que Ely Roa pudiese haber causado algún daño ambiental, en base a lo cual realizamos nuestro petitorio, valoración que de haberse realizado como le era debido al juzgador, no hubiese permitido llegar a lo resuelto. De esta manera de nada nos valió argumentar y probar.

Así mismo es necesario señalar no obstante que en el numeral PRIMERO, insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que atienda las solicitudes de la defensa y practique las diligencias que fueran necesarias solicitadas por la defensa, lo que hace es crear la ilusión de estar haciendo justicia, pues la realidad es:

Que nadie sabe cuales son esas diligencias necesaria, y lo paradójico es que por el contrario esta precisión lo que hace es comprobar que la Fiscalía no las realizó y que en consecuencia la Fiscalía violó al imputado su derecho a la defensa, afirmación que incluso contradice su decisión de pronunciarse mediante auto separado sobre la conducta fiscal.

No se sabe tampoco cuales son las diligencias que requiere la Fiscalía del Ministerio Público para llegar a un acto conclusivo, pues nunca la Fiscalía las señaló, ni el juzgador se lo pidió como le era debido y como de manera expresa se lo solicitamos, dejando así sin la debida motivación el “resuelve” del Tribunal; y no obstante que el Tribunal señala a este respecto, cito: “…tomando en cuenta la complejidad de la investigación…”, el caso es que tampoco consta en ninguna parte, los hechos que le hicieron llegar a esta conclusión, dejando sin motivación el resuelve (sic) de dar a la Fiscalía un lapso de 100 días.

En definitiva lo realmente lesivo a nuestro Estado social de derecho y de justicia, es el hecho incontrovertible, que el ciudadano Ely José Roa Contreras, hace mas de veintiún meses, acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público en solicitud de protección a sus derechos constitucionales y que de manera paradójica, por los hechos denunciados y en base a su propia solicitud, la Fiscalía del Ministerio Público, en vez de actuar en protección de sus derechos, sin mas elementos que su escrito, abre averiguación penal en su contra; que en autos consta la prueba fehaciente de la imposibilidad de que Ely Roa haya cometido tal delito que pretende imputársele; un Tribunal de la República, cuya misión primigenia es la valoración de los hechos en términos constitucionales, se niegue en la oportunidad para hacerlo y proponga tal valoración, dándole a la norma pre-constitucional, una valoración formalista y preferente a los valores y garantías constitucionales, manteniendo a Ely José Roa Contreras en un estado de indefensión total.

Por lo anteriormente argumentado y debidamente razonado, es que estamos solicitando de esa Corte de Apelaciones, admita la acción propuesta la declare con lugar y que restituya a Ely José Roa Contreras en el goce de sus derechos constitucionales…”

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte para decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe previamente significar lo siguiente:

Sobre la pretensión del accionante, esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, se sujeta a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº2795/2001 de fecha cinco de junio de 2001, que expresa:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de (sic) la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber se conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.” (negrillas nuestras).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (Caso: “Victor García Rojas y otros”), en el que dispuso lo siguiente:

“(Omissis)

…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela.”

Sentado lo anterior, esta Corte considera que la vía extraordinaria de amparo constitucional no puede constituirse en un mecanismo de vulneración de las instituciones que rigen el proceso penal.

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la decisión del a quo por la cual fijó un plazo de cien (100) días, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar, argumentando que tal pronunciamiento es contrario a los derechos y garantías constitucionales de su defendido ELY ROA, quien durante dicho lapso se mantendría en estado de indefensión.

Esta Corte considera que el accionante en su escrito de acción de amparo no manifestó los motivos por los cuales hizo uso de la vía de amparo y disponiendo entonces de la vía ordinaria de apelación para lograr el examen, por esta alzada, de lo decidido, es por lo que dicha acción debe declararse inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DECISION

Por las razones expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Fernando José Roa Ramírez, defensor del ciudadano ELY JOSE ROA CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 03-08-2005, por el abogado Ciro Chacón Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez


El Secretario,


William José Guerrero Santander

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
William José Guerrero Santander
Secretario
Exp. Nº 1-Amp-088-05