REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 01de Agosto de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000211



PARTE ACTORA: REINALDO DÍAZ INEZ, colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro E.-81.158.353.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO MORENO y ESTEBAN QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.112 y 22.819, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE AUTOBUSES TARIBA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 16-A, el 07 de octubre de 1982 y con ultima modificación de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Tariba, Estado Táchira, representada por el ciudadano Vicente Duran en su condición de Presidente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.973.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día veinticinco de julio de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2005, por el abogado Rubén Darío Moreno, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Díaz.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial del demandante, que apela de la sentencia de instancia debido a que el juez indico que hubo ausencia de pruebas de la parte actora, no tomando en cuenta la presentación de un carnet de trabajo el cual fue desconocido, más un documento emanado de la asociación de Vecinos de Hiranzo, Municipio Cárdenas, que fue posteriormente ratificado por sus otorgantes, dando plena fe que el ciudadano Reinaldo Díaz trabajó para la empresa accionada; señalan que al respecto debe considerarse el criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2005, en el cual se estableció que el trabajador lo que debe presentar son elementos probatorios de la prestación del servicio para que se presuma la relación laboral, es decir, es suficiente un indicio para que opere la presunción de laboralidad, no indicando que sea necesario una plena prueba. Que igualmente, el juzgador de instancia no les otorgó el justo valor a los testigos promovidos, señalando que inspiraban poca fe, por lo que solicitan a esta juzgadora que aprecie las pruebas por ellos promovidos.



II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis tanto del libelo como de la contestación de la demanda, con el objeto de determinar el punto central de la controversia.

Alega el demandante en su escrito libelar que ingresó el día 11 de noviembre de 1998, a la empresa demandada como chofer, hasta el 03 de junio de 2000, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, simplemente por estar gestando la constitución de una línea de buses, con la anuencia de una institución del Estado, hecho este que no tiene relación alguna con la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, siendo sometido por tal actuación al desprecio y escarnio publico, al instar la accionada a las demás empresas autobuseras a que no le dieran trabajo, lo que a su decir le causó daños y perjuicios morales, por lo que solicitan al tribunal competente ordene a la accionada pagar al trabajador la cantidad de Bs. 5.183.330,00, por conceptos laborales, mas la indexación e intereses de mora correspondientes.

En la oportunidad de la contestación, la parte accionada adujo que todo lo indicado por el actor era completamente falso, ya que dicho trabajador no laboraba para la empresa aquí demanda si no para la Empresa Mercantil Línea de Autobuses Barrancas C.A, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, así como los montos en ella reclamados.

Por la forma en quedó trabada la litis se observa que, la empresa demandada trajo un elemento nuevo a juicio como fue que demandante laboró para la Línea de Autobuses Barrancas C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo y los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que los accionados contestaron la demanda y en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en base a lo anterior es evidente que en el caso de narras la carga probatoria recayó sobre la parte accionada, por lo que se hace necesario entrar ha analizar el material probatorio con el objeto de determinar si en efecto al actor no lo unió vinculo alguno con la empresa aquí demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1) Carnet mediante el cual se identifica al ciudadano Reinaldo Díaz como trabajador de la empresa Transporte de Autobuses Tariba, el cual fue desconocido por la contraparte, no insistiendo su promovente en la misma; esta alzada toma dicha prueba como un indicio para las resultas de la presente causa, en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Documento privado en original emanado de los miembros de la Asociación de Vecinos del Hiranzo, expedido en fecha 12 de julio del año 2000 (F. 69), en relación al cual se promueven sus otorgantes con el objeto de que mediante su testimonio ratifiquen el contenido del documento, al respecto:
- Los ciudadanos Guillermo Bonilla y Ernestina Sánchez, no se presentaron en la oportunidad correspondiente a ratificar el documento.
- Las ciudadanas Belkis Aurora García Pérez, Carmen Aguilar y Maria Reyes Pernía, ratificaron el contenido del documento y las firmas emanadas por ellas, prueba a la cual esta alzada le concede valor probatorio.

3) Copia Simple de acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2000, a la cual se le concede valor probatorio.

4) Copia Simple del Reglamento Interno de la Empresa Transporte de Autobuses Tariba C.A, el cual se promueve con el objeto de que el tribunal de la causa intime a la demandada a exhibir dicho documento, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar elementos de importancia para las resultas del presente juicio.

5) Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanadas de la Inspectoria del Trabajo, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por ser un simple medio de carácter informativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Junto a la contestación de la demanda:
-Copia simple de acta constitutiva de la empresa Línea de Autobuses Barranca C.A, de la que se observa que el actor es socio de una sociedad mercantil dedicada al Transporte Publico, situación ésta que no desvirtúa la relación laboral entre el actor y la demandada.

-En la oportunidad probatoria:

Merito favorable de los autos: los cuales no constituyen un medio probatorio de los establecidos en la Ley.


Documentales:
1) Recorte de prensa, relacionado con la creación de la Cámara Bolivariana de Transportistas, instrumento que no pasa hacer valorado en virtud que el mismo no presenta fecha de publicación.

Confesión en que incurre la parte actora:
- al manifestar en el libelo que su profesión era operador de camiones y que estaba gestando la constitución de una línea de buses, con la anuencia de una institución del Estado, a la misma no se le concede valor probatorio, por no ser relevante para las resultas del juicio.

Testimoniales:
- El ciudadano Héctor José Quintero, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.

- Los ciudadanos Lorena Desire Varela Marques y Joel Josué Barreto Duran, fueron contestes en señalar que no conocían al demandante aun y cuando ambos laboraban en la empresa demandada durante el periodo en el cual el actor señalo trabajaba para la misma, así mismo indicaron que rendían su declaración en virtud que la empresas se los había solicitado, por lo cual esta superioridad desecha sus deposiciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con la aprobación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de diciembre de 1999, Venezuela se erigió en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que garantiza a toda la población, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De conformidad con su letra y el espíritu, el Estado venezolano asume un compromiso ineludible para con sus ciudadanos y con el resto del mundo de garantizar una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías.
Así mismo, el derecho laboral Venezolano se erige como un derecho proteccionista, con el fin de equilibrar la innegable desigualdad entre las partes (patrono y trabajador), estableciendo por tanto, dentro de su normativa, una serie de principios rectores que representan el pilar fundamental del sistema laboral, entre los que se destaca el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, señalado en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la novísima Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En tal sentido, el juez laboral tiene la facultad de inquirir la verdad, y puede basar ese proceso cognoscitivo en su lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia; observándose que en el presente caso la empresa demandada pretende negar el vínculo labora, al indicar que el actor laboraba en una empresa diferente, por ser el actor socio de una empresa de transporte y agente activo en la creación de una cámara de transportistas.
En efecto al analizar las actas cursantes en el expediente se infiere que el aquí demandante comenzó a laborar para la accionada el 11 de noviembre de 1998, hasta el 3 de junio de 2000, constituyendo la Línea de Autobuses Barrancas, C.A, el 12 de mayo de 2000, siendo que tal hecho no lo inhabilita para ser trabajador de una empresa diferente a la que el forma parte como socio, pues el mismo es libre de efectuar las actividades económicas que considere convenientes siempre y cuando las mismas sean licitas, con el objeto de procurarse un mejor subsistencia, conforme al articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes.
En la practica se observa que muchos trabajadores dependientes, realizan a su vez diversas actividades de carácter económico, en procura de un mejor nivel de vida sin que esto implique la pérdida del carácter de trabajador dependiente, respecto a la empresa para la cual presta sus servicios, por lo que esta alzada considera que es perfectamente viable que el actor haya sido trabajador de la demandada mientras a su vez realizaba operaciones como socio en una empresa diferente, y sobre todo al final de la relación laboral.
Vistas así las cosas es necesario determinar si la empresa demandada logró mediante sus probanzas desvirtuar el nexo laboral que a decir del actor los unía, evidenciándose del estudio de las pruebas aportadas por la empresa accionada que no existe ningún elemento suficiente que desvirtúe la presunción de laboralidad, aunado a las instrumentos aportados por la parte actora, previamente analizados, haciendo forzoso considerar que en efecto, el ciudadano Reinaldo Díaz laboró para la empresa antes indicada y en las condiciones señaladas en el libelo de demanda, motivo por el cual pasa esta Alzada a determinar los conceptos correspondientes al trabajador en base a el salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral.
No obstante, respecto al monto reclamado por daño moral, esta juzgadora estima que la parte actora no demostró de manera fehaciente la procedencia de tal daño, no bastando con su simple alegación para sustentar el reclamo, por lo que desecha tal pretensión y así se establece.

Fecha de inicio: 11/11/1998
Fecha de terminación: 03/06/2000
Duración de la relación laboral: 1 año, 6 meses y 22 días.

Antigüedad: (artículo 108 LOT)
Del 11/11/1998 al 11/11/1999
45 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 472.500,00.

Del 11/11/1999 al 03/06/2000
60días x Bs. 10.500,00 = Bs. 630.000,00.

Subtotal Prestación de Antigüedad: Bs. 1.102.500,00.

Vacaciones Cumplidas:
15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00.

Bono Vacacional:
7 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 73.500,00.

Vacaciones Fraccionadas:
7,5 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 78.750.

Bono Vacacional Fraccionado:
3,5 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 36.750,00.

Utilidades:
15 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 157.500,00.

Utilidades Fraccionadas:
7,5 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 78.750.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
60 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 630.000,00.

Indemnización por Despido:
45 días x Bs. 10.500,00 = Bs. 472.500,00.

.

Para un Total General de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.787.750,00), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Reinaldo Díaz por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, así como los intereses de mora, desde la admisión de la demanda, hasta su debida cancelación, así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2005, por el abogado Rubén Dario Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda propuesta por el ciudadano Reinaldo Diaz, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. E. 81.158.353, contra la empresa Transporte Autobuses Tariba C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 29, Tomo 16-A, el 07 de octubre de 1982 y con ultima modificación de fecha 01 de junio de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Tariba, Estado Táchira, representada por el ciudadano Vicente Duran en su condición de Presidente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.787.750,00) por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: así mismo se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:
a) la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
b) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación, la cual deberá ser calculada igualmente por un perito designado por el tribunal.

CUARTO: Se Revoca el fallo Apelado.

QUINTO: Se Condena en Costas a la parte demandada en virtud del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, primero de agosto de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA






Exp. No. SP01-R-2005-000211.
AMVM/jlca.