REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
195º y 146º
I
Mediante escrito recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2005, la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., representada por el ciudadano Manuel Alejandro García Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.319, en su carácter de Gerente General, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de: 1) Reintegro originado de la Resolución C.G.E.T. N° 090, de fecha 04/04/2000, emitida por la Contraloría General del Estado Táchira, la cual ordeno un ajuste a los precios unitarios del presupuesto del contrato signado bajo el N° V-F4-104-98, y rectificada mediante la Resolución N° C.G.E.T. N° 198 de fecha 18/09/2000; 2) Intereses moratorios calculados al 12% anual; y 3) Costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda.
II
La referida abogada solicito:
El pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la notificación a la fecha del reintegro, en un 12% anual.
La condenatoria en costas en un 25% del valor de la demanda.
Decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo.
La intimación en la persona del Gerente General ciudadano Manuel Alejandro García Torres.
Que la demanda sea admitida, sustanciada y evacuada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 28/11/2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando la intimación al ciudadano supra identificado. (F16 y 17)
En fecha 27/02/2003, nota suscrita por el alguacil del mencionado Juzgado, el cual expuso que le fue imposible practicar la intimación al ciudadano Manuel Alejandro García Torres, Gerente General de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. (F18)
En fecha 10/03/2003, auto ordenando librar cartel de intimación. (F19)
En fecha 30/05/2003, La abogada Raiza Mirela Torres Carrillo, consigna poder que la acredita como representante judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, igualmente anexa cinco (5) ejemplares del cartel de intimación. (F20 al 28)
En fecha 29/09/2003, consta diligencia que designa defensor ad-litem, a la ciudadana abogada Hilsen Hanssen Muncker, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.903, para la representación de la sociedad mercantil antes identificada. (F36)
En fecha 30/09/2003, nota suscrita por el alguacil del juzgado arriba mencionado, consignando boleta de notificación practicada al ciudadano defensor ad-litem. (F37 y 38)
En fecha 03/09/2003, acta de juramentación. (F39)
En fecha 10/10/2003, escrito de contestación y cuestiones previas presentado por el ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando poder. (F40 al 49)
En fecha 10/11/2003, escrito de oposición a las cuestiones previas, interpuesto por Nubia Janeth Cely Candelo, en su carácter de representante del ejecutivo del Estado. (F53 al 55)
En fecha 21/11/2003, escrito de pruebas, presentado por el ciudadano Wilmer Jesús Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. (F56 al 57)
En fecha 11/12/2003, escrito de ejecución, consignado por la representante del ejecutivo Estadal, antes mencionada. (F 60 al 61)
En fecha 14/01/2004, diligencia suscrita por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, sustituyendo poder al abogado Anthony Frank Peñaloza López, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.089. (F62)
En fecha 14/04/2004, sentencia, la cual deja firme decreto de intimación de fecha 28/11/2002. (F64 al 65)
En fecha 15/09/2004, diligencia suscrita por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo, en su carácter de representante del ejecutivo del Estado, solicitando se notifique la decisión de fecha 14/04/2004, por cuanto el poder otorgado no confiere la facultad a darse por notificado. (F66)
En fecha 14/10/2004, nota suscrita por el alguacil el cual consigno boleta de notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira. (F74 y dorso)
En fecha 06/12/2004, auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada y curso de ley al presente juicio ejecutivo. (F78)
En fecha 25/01/2005, escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la demandada. (F79 al 85)
En fecha 04/02/2005, escrito de observaciones consignado por la representante del Ejecutivo Estadal. (F91 al 93)
En fecha 21/04/2005, sentencia declinación de competencia. (F95 al 97)
En fecha 05/05/2005, auto de entrada del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes. (F101)
En fecha 10/05/2005, auto de avocamiento. (F102 al 104)
En fecha 31/05/2005, nota suscrita por el alguacil de este despacho consignando notificación practicada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. (F105 y 106)
En fecha 18/07/2005, nota suscrita por el alguacil de este despacho consignando notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira. (F107 al 108)
En fecha 01/08/2005, auto de avocamiento. (F109)
III
Siendo la oportunidad para decidir esta instancia observa:
En base a todo lo anterior, procede este tribunal a exponer de forma analítica los límites de su competencia en razón de la materia. El Código Orgánico Tributario Vigente establece en su Título VI, De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Capítulo II Del Juicio Ejecutivo, Capítulo III De las Medidas Cautelares, Capítulo IV Del Amparo Tributario, Capítulo V De la Transacción Judicial, Capítulo VII Disposiciones Generales. Es la competencia de este tribunal según el ámbito territorial todos los procesos que se rijan de acuerdo a lo establecido en el Título VI del Código Orgánico Tributario. El presente caso puede subsumirse dentro del Juicio Ejecutivo, tratándose de una deuda liquida y exigible a favor del Tesoro Estadal, siendo que el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos multas e intereses (subrayado del tribunal) así como las intimaciones efectuadas conforme a parágrafo único del Artículo 213 de este Código constituirán titulo ejecutivo, y su cobro judicial aparejara el embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo”
A los fines de acceder a este procedimiento de Juicio Ejecutivo la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por esta, aquella que surja de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, y que concluye con un acto administrativo definitivo, en el cual se establecerá la existencia de un hecho, su gravabilidad o la medida de lo imponible y el alcance o quantum de la obligación en cabeza de un sujeto pasivo concreto, se trata de la constatación de hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos la República, los Estados o los Municipios, y puede ser el cobro de un tributo, de una multa resultado de la omisión de alguno de los requisitos exigidos por las leyes para la liquidación y cancelación de dichos tributos o intereses generados a favor de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago o pago a destiempo de la obligación tributaria.
Con el propósito de esclarecer que debe entenderse por obligación tributaria, ha de hacerse referencia a lo que ha establecido la más autorizada doctrina en la materia, el doctrinario Juan Carlos Luqui, delimitó el concepto en los siguientes términos:
“…aquella obligación que une al ciudadano -contribuyente con el Estado, mediante el vinculo jurídico que lo constriñe al cumplimiento de una prestación de dar una suma de dinero (sujeto pasivo de la obligación tributaria). La causa de esa unión, y correlativo constreñimiento, es que dicho ciudadano – contribuyente goza y se ve favorecido por las seguridades y ventajas que el Estado le presta a su trabajo, riqueza, y libertad, por medio de funciones publicas (defensa, seguridad, justicia) y los servicios públicos generales (sanidad, higiene, educación, etc.) Es con relación a el que se verifica el “hecho imponible”. “
Es pues la obligación tributaria, una suerte de contraprestación que debe el ciudadano al Estado y con la cual contribuye con esta al soporte del gasto público.
Ahora bien, cuando la Administración Pública contrata con un particular para la prestación de un determinado servicio público, y como consecuencia se generan obligaciones de carácter pecuniario, se entra en materia de contratos administrativos, a estos efectos es necesario hacer la siguiente distinción, siguiendo los criterios sentados por el gran doctrinario del Derecho Administrativo Dr. Eloy Lares Martínez, así tenemos:
“La actividad jurídica de la Administración Pública consiste, por una parte, en la formulación de los actos administrativos, y por la otra, en la celebración de contratos. Los actos administrativos son decisiones, declaraciones o manifestaciones unilaterales de los órganos administrativos, tales como los decretos del Presidente de la República, las resoluciones de los Ministros del Despacho, y los acuerdos de juntas administrativas, Directorios o Consejos Directivos de los Institutos Autónomos. Los contratos de la Administración, en cambio, son conciertos de voluntad, bilaterales o plurilaterales, en cuya celebración intervienen dos o mas entidades administrativas (son los llamados contratos administrativos), o bien además de una entidad administrativa, uno mas sujetos de derecho privado” (Manual de Derecho Administrativo, Décima Segunda Edición, Eloy Lares Martínez, Pág. 247)
De acuerdo a este enfoque, podemos concluir que la deuda originada por el reintegro derivado del ajuste del presupuesto ordenado por Resolución de la Contraloría General del Estado, no tiene carácter tributario, se trata entonces de créditos públicos consecuencia de lo previsto en la materia contractual administrativa.
Según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para poder calificar un contrato como administrativo, debe cumplir con los siguientes resquisitos: 1) Una de las partes es un ente público; 2) El contrato tiene una utilidad pública o la prestación de un servicio; y 3) La presencia de ciertas prerrogativas o cláusulas exorbitantes. (Sentencia N° 00187 de la Sala Político Administrativa, de fecha 05/02/2002)
De manera pues, que las deudas que nacen a favor de la Hacienda del Estado Táchira, no siempre devienen de una obligación tributaria, en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula los ingresos estadales, clasificándolos en los siguientes rubros:
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo. 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
En tal razón, solo las obligaciones de carácter tributario son objeto de la competencia de este despacho, en consecuencia, visto la deuda debatida en el presente juicio no guarda relación con los tributos estadales, escapan de la competencia material.
De todo lo antes analizado, es menester señalar cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la apelación, a tal efecto es forzoso remitirse a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien señala competente por la cuantía a un Tribunal de Municipio.
IV
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia certificada del libelo de la demanda; auto de admisión de la demanda y la sentencia de fecha 21-04-2005 en la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por la materia, y copia certificada de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 6672 y 6673, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0830
JEPP/Yorley
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