REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005
El ciudadano JARBOUH AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.399.917, actuando en su carácter de Gerente Propietario del Fondo de Comercio ALMACEN Y MUEBLERIA “NASSER”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1944, Tomo I, de fecha 08 de diciembre de 1997, domiciliado en la calle 3, esquina con Avenida 12, El Vigía Estado Mérida, asistido por la abogada Nilda Morelva Quiñonez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.192, ejerció en fecha 27/06/2001, Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2000-5581, de fecha 27/12/2000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26/01/2005, este tribunal dio entrada, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, tramitándose en fecha 26/01/05, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y dos (52); sesenta y uno (61); sesenta y tres (63); setenta y cinco (65); ochenta y ochenta y uno (80 al 81).
En fecha 01/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Enrique Prada Padovani, en su carácter de Juez Suplente. (Folio 82)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 2, auto de recepción bajo el N° 113, de fecha 27 de Junio de 2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 3 y 4, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Jarbouh Ahmad, en su carácter de Gerente Propietario del Fondo de Comercio ALMACEN Y MUEBLERIA ”NASSER”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 5, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jarbouh Ahmad, del Registro de Información Fiscal, lo que evidencia su inscripción ante la Administración Tributaria.
Del folio 6 al 9, copia simple del Registro de Comercio, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/12/1997, bajo el N° 1944, Tomo I, del cual se desprende que el ciudadano Cosme Damián Pérez, ostenta el cargo de Propietario del Fondo de Comercio antes mencionado.
Del 10 al 11, Original de la Resolución (Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales) Nro. RLA/DF/RPN/2000-5581, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo este el acto recurrido de la presente causa.
Del folio 12 al 23, Planillas de Liquidación Nros. 05010022701308, 05010022800854, ambas de fecha 26/04/01 juntos con las respectivas planillas para pagar, correspondiente al Fondo de Comercio ALMACEN Y MUEBLERIA ”NASSER”, generadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 5581 (arriba valorada) y que comprueba la multa impuesta.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
En efecto la Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Jarbouh Ahmad, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter de Propietario del Fondo de Comercio ALMACEN Y MUEBLERIA ”NASSER”, tal como se evidencia en el Registro de Comercio, (folio 9 ); de igual manera actúa asistido de abogado.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración Tributaria, le informa al recurrente acerca de la Resolución RLA/DF/RPN/2000-5581 mediante la cual le impone una multa por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares, (Bs. 576.000,00), lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe que efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado según cartel (al folio 80 y 81), tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” Subrayado nuestro.
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JARBOUH AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.399.917, actuando en su carácter de Gerente Propietario del Fondo de Comercio ALMACEN Y MUEBLERIA “NASSER”, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1944, Tomo I, de fecha 08 de diciembre de 1997, domiciliado en la calle 3, esquina con Avenida 12, El Vigía Estado Mérida, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2000-5581, de fecha 27/12/2000, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 6677, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0624
JEPP/jamd.
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