REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2005.

El ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.970, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “LICORERIA ZULIA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/10/1993, anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, Cuarto Trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30063962-2, debidamente asistido por la abogado ROCIO PÉREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.569, interpuso en fecha 08 de Febrero de 2001, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2000-4176, de fecha 04 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/12/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de sesenta (60) folios útiles, tramitándolo en fecha 20/12/204, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios setenta y tres (73); ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86); noventa y cinco (95).
En fecha 01/08/2005, el abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 01 al 13, Resolución del Recurso Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2004-2544, de fecha 31/03/2004, mediante la cual la Gerencia Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico.
Al folio 14, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRERO PÉREZ, en su carácter de director gerente de la Empresa “LICORERIA ZULIA S.R.L.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 15 al 16, Resolución signada con el N° RLA/DF/LTC/2000-4176, de fecha 04 de Diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia la multa impuesta a la recurrente.
Al folio 18 y 19, Planilla de Registro de Solicitudes y Recursos, correspondiente a la empresa Licorería Zulia S.R.L., y donde se puede observar que la única planilla de liquidación impugnada es la N° 002043, de fecha 12/12/2000, por bolívares 288.000,00.
Al folio 20, auto de recepción N° 50 de fecha 08 de febrero de 2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de todos los documentos correspondientes al acto recurrido.
Del folio 22 al 36, Copia simple de: a) Acta de Recepción; b) Acta de Requerimiento; c) Informe Fiscal; d) Declaratoria de Verificación; e) Cédula de identidad del ciudadano Guerrero Pérez Miguel José; f) Registro de Información Fiscal; todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
Del folio 37 al 42, Registro Mercantil de la Empresa Licorería Zulia S.R.L., mediante la cual se prueba el carácter de Director Gerente que tiene el ciudadano Miguel José Guerrero Pérez, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Al folio 44 y 45, Planillas de pago forma 31, correspondiente a Declaraciones de Pago del Impuesto a los Activos Empresariales, los cuales demuestran que en efecto se realizó el pago a favor de la Tesorería Nacional.
Al folio 46, Solvencia expedida por el Director de Hacienda del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 06/04/2000, informando que la Empresa legal Licorería Zulia, S.R.L., se encuentra solvente con los impuestos de Patente de Industria y Comercio para el periodo Fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999.
Del folio 47 al 54, Copia simple de: a) Oficio mediante el cual la ciudadana Yolanda del carmen Molina Quintero, licenciada en Contaduría Pública acepta el cargo de Comisario de la recurrente; b) copia de la cédula de Identidad y credencial que identifica a la ciudadana Molina Quintero Yolanda como Contador Público; c) Registro de Información Fiscal; d) cédula de identidad de la ciudadana Roció Pérez Quiñónez, que permite observar su identificación personal.
Al folio 55, Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, Nro. 01200001247002043, de fecha 12/12/2000, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00), comprobando que en efecto existe una multa impuesta a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:

“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”


En efecto las Resolución arriba referida, es un acto de efectos particulares que impone sanción; así mismo el ciudadano Miguel José Guerrero Pérez, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de Director Gerente de la Empresa LICORERIA ZULIA S.R.L., y en tal carácter ostenta la representación legal de la recurrente.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de las Resoluciones de Imposición de Sanción, mediante las cuales les impone una multa por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000, 00); lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al ( folio 95), según consta en la boleta de notificación firmada por el ciudadano Miguel Guerrero, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Subrayado nuestro).

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.970, domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la Empresa “LICORERIA ZULIA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11/10/1993, anotado bajo el N° 31, Tomo A-2, Cuarto Trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30063962-2, debidamente asistido por la abogado ROCIO PÉREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.569, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nro. RLA/DF/LTC/2000-4176, de fecha 04 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI.
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6684, siendo las 02:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0353.
ABCS/Joel.