REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
195° Y 146°

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-22.645.355, asistido por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907 interpuso recurso de amparo constitucional contra la Resolución dictada por la División División de Fiscalización Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° GRTI/RLA/DF/2005-584 de fecha 02 de Agosto de 2005, notificada mediante Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/2005-584-01 de fecha 10 de Agosto de 2005. En esa misma fecha se le dio entrada al respectivo expediente, siendo signado bajo el N° 0902.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente expone en su escrito que reforma el libelo del recurso contencioso tributario signado en este tribunal bajo el expediente N° 0901, consignado en fecha 12 de Agosto de 2005, y pide que su solicitud sea agregada al libelo original del Recurso contencioso tributario antes señalado.
Además alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional que la acción intentada va “...en contra de la individualizada resolución, por cuanto viola mis derechos y garantías constitucionales establecidas en el ordinal 6 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sic), para lo cual se basa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto indicó que le fueron violadas las garantías constitucionales contempladas en los ordinales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su descripción narrativa, el accionante expuso que su expendio de bebidas alcohólicas al por mayor fue objeto de cierre mediante Acta de Suspensión de actividades N° RLA/DFPF-2005-584-01, la cual dispuso:

“Por cuanto se constató para el momento de la verificación que la contribuyente efectuó modificaciones o transformaciones que alteran las características o índole del expendio de especies alcohólicas sin la debida Autorización de la Administración tributaria, en contravención a lo establecido en los artículos 145 numeral 1 literal “d” y 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2524/2005/02 de fecha 02 de Junio de 2005, levantada por el (la) funcionario (a) actuante Afrí Wuinder Rosales Durán, titular de la cédula de identidad número V-11498051, debidamente facultado (a) según Providencia Administrativa N° GRT/RLA/2524 de fecha 31 de Mayo de 2005.”

En ese orden de ideas arguyó el recurrente que la “alteración” a que hace mención al acta señalada supra fue el cambio de su número de cédula de identidad, originado como consecuencia de la obtención de su nacionalidad.
Alega igualmente lo absurdo del hecho de tener que pedir autorización a la administración tributaria para aceptar su nacionalidad, según lo indicado en el acta señalada, y que considera que lo correcto sería comunicar el cambio de su cédula a la Administración tributaria una vez obtenida.
Por otra parte indicó que esta actuación no está tipificada en el Código Orgánico Tributario y que la sanción aplicada constituye un abuso de derecho denunciable.
Continúa el accionante manifestando que las normas alegadas como fundamento de la sanción se refieren a las condiciones físicas de los locales y no del propietario, y por último solicita como Medida cautelar, que se suspenda los efectos del acto de cese de la actividad recurrido, mientras dure el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la presente acción de amparo constitucional sea acumulada por vía de reforma de libelo del Recurso contencioso tributario interpuesto previamente, que aun no ha sido decidido, en virtud de haber ingresado en la víspera de las vacaciones judiciales, en fecha 12 de Agosto de 2005.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este juzgado -antes de cualquier otra consideración- pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en este sentido, la competencia de los tribunales superiores contencioso tributarios viene dada de acuerdo a la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 20 de Enero de 2000 caso Emery Mata Millán, que dispuso:

“...la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia...”

De igual manera, señala la sentencia 1033 de 13 de Junio de 2001 especial para la jurisdicción Contenciosos Administrativo

“...No obstante, si bien el razonamiento que le condujo a tomar esa decisión fue correcto, no se percató dicho Juzgado de su falta de competencia material para tramitar dicha solicitud, la cual es un presupuesto fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos judiciales. Así lo exige de manera particular el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, al disponer que corresponde conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. La materia subyacente a la pretensión deducida en este caso es administrativa, por tanto, el orden judicial al que correspondía su conocimiento era el contencioso administrativo...”

“...Una vez que se ha convenido el carácter de la materia subyacente al asunto planteado, así como el orden competencial al que le corresponde su arbitrio, por razones de afinidad; es necesario partir, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, por estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención...”

Visto lo anterior, resulta este juzgado competente para conocer la presente Acción de amparo, y así expresamente se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la acción de amparo es de naturaleza eminentemente preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal -que no es el caso de marras- por lo que la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar tendiente a evitar la violación de derechos y garantías constitucionales, debiendo el juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Es importante señalar, la diferencia existente entre la interposición de un recurso contencioso tributario conjuntamente con la solicitud de un amparo cautelar en contraposición a la solicitud de una acción de amparo que pretende acumular un pedimento de distinta naturaleza procesal como es el caso en comento. En el presente caso, el accionante pretende que se acepte la reforma del libelo de un recurso contencioso tributario previamente intentado, mediante la interposición posterior de una acción de amparo, y además solicita que se acumulen ambas acciones en una misma causa, petición que este juzgador considera totalmente improcedente, y así se decide.
En cuanto a la oportunidad para declarar la inadmisibilidad en las acciones de amparo constitucional el alto tribunal ha venido reiterando el criterio que en cualquier estado del proceso puede el juez declarar la inadmisibilidad de la solicitud por cuanto las causales establecidas en la Ley son de orden público, tal como lo señala la Sentencia N° 41 de fecha 26 de enero 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que dispuso:

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

De igual manera, visto el escrito de solicitud del accionante, debe indicarse que los efectos de la acción de amparo no procede sobre los actos administrativos, tal como lo solicita en su petitorio el accionante, sino contra el órgano del cual emana el acto administrativo que lesiona sus derechos.
A los efectos de decidir la admisibilidad de la presente acción es conveniente citar la Sentencia N° 748 de fecha 05-05-2005 producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...El tribunal de primera instancia declaró inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora contaba con el medio de la autotutela administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica. Esta decisión, aunque no lo señaló expresamente, entiende la Sala que se expidió con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene la causal de inadmisibilidad aplicable para el caso cuando existan medios preexistentes para la defensa de los derechos constitucionales que se pretendan proteger a través de una demanda de amparo.
El artículo que se mencionó expresa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Resaltado añadido)

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes,...” (subrayado de este tribunal)

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se llega a concluir que la acción de amparo intentada por el recurrente es improcedente por haber intentado una vía judicial ordinaria tal como ha quedado evidenciado en autos, por lo tanto es forzoso concluir en declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, y así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente acción este juzgador considera innecesario entrar a conocer de la solicitud de la suspensión del acto y de la acumulación de acciones solicitada, y así se decide.

V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V-22.645.355, asistido por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005-584 de fecha 02 de Agosto de 2005, notificada mediante Acta de Suspensión de Actividades N° RLA/DFPF/2005-584-01 de fecha 10 de Agosto de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL RECURRENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO




ROGELIO ZERPA P.
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde y se libró oficio N° 6794 y 6795.



EL SECRETARIO SUPLENTE


Exp. N° 0902
ABCS/ Rzp.