JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal viernes doce (12) de agosto del año dos mil cinco.-
195º y 146º
Visto el cómputo efectuado y a los fines de resolver la solicitud de perención y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados JOSE ALFREDO BETANCOURT RODRÍGUEZ y HORTS ALEJANDRO FERRERO, ampliamente identificados, este Tribunal observa:
-Que en fecha 9 de junio de 2004 este Juzgado actuando como Tribunal con asociados dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-Que mediante diligencias suscritas por el alguacil de este despacho el 11 de junio de 2004 y 15 de junio de 2004, se dejó constancia de la notificación del co-demandado “Consorcio Integral Andino 92 C.A.” y parte actora, respectivamente.
-Que el 29 de junio de 2004 el abogado Luis Francisco Indriago Acosta en representación de la parte actora, solicita la notificación por correo certificado de Corpoturismo en la persona del Presidente de la Comisión Liquidadora de dicha Corporación.
-Que al folio 830 corre planilla N° 045487 recibida en este Despacho el 26 de julio de 2004.
-Que revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación efectuada por la parte actora a los fines de impulsar la notificación de la sentencia fue el 29 de junio de 2004 y del cómputo efectuado ha transcurrido más de un año de inactividad procesal de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En este sentido el artículo 270 eiusdem señala:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De las normas transcritas dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman el presente juicio y por cuanto se constató que ha transcurrido más un de año de inactividad procesal de la parte demandante, la perención solicitada es procedente y así se decide.
Sobre la perención, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“...Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final...”.
De lo antes expuesto y por cuanto el demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció a impulsar la notificación de la decisión adoptada por esta alzada, siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la continuidad del juicio; este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, se acuerda el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2002, la cual fue ejecutada según oficio N° 421 de la misma fecha dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese oficio al Registro respectivo. Cúmplase.-
La Juez Temporal
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se libró oficio N° _______ al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
|