JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintinueve (29) de Agosto de 2005.

195° y 146°

Por recibido en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, constante de 3 folios útiles, junto con anexos en 27 folios útiles, presentado por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.117, en su condición de Director Presidente de la Empresa Mercantil “GANADERIA EL SILENCIO C.A.,” asistido de la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es actualmente lo que fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia, por cuanto dicho órgano fue el que dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra lesionando los derechos constitucionales de su representada; fórmese expediente, inventaríese y désele el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe determinar previamente, si este Superior Tribunal es competente para conocer y resolver la presente acción.

La parte presuntamente agraviada, entre los hechos que narra, alega:

Que el amparo versa sobre la violación al Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Señala que el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos fundos agrícolas, ubicados en los sitios conocidos con los nombres de La Culebra y Salmoncito, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Caparo, antes Distrito Uribante y ahora Distrito (sic) Libertador, medida que fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 6, según certificado de gravamen que consigna; que dicha medida fue decretada en un procedimiento de cobro de bolívares, signado bajo el No. 2027-94; que en año de 1997 por cambio de competencia el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor, el cual en distribución del 13-02-1997 le fue remitido al Juzgado Segundo Civil, donde no se le dio entrada en virtud de no ser competente por la cuantía, siendo remitido directamente mediante oficio 152 de fecha 19-02-1997 al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes; que posteriormente fue remitido con oficio No. 225 de fecha 17-03-1997, al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por haberles correspondido por distribución; que por cuanto los Tribunales de Parroquia fueron extinguidos para dar nacimiento a los hoy Tribunales de Municipio, buscó en los índices de los Juzgados 1°, 2° y 3 de los Municipios San Cristóbal y Torbés de esta Circunscripción Judicial, desde el año 1997 siendo imposible la localización del expediente.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente este Juzgador observa:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 7 establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la lectura del artículo antes transcrito, se infiere que el legislador estableció en forma clara la competencia, para conocer de las solicitudes de amparo intentadas conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en forma precisa que la referida acción debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
(Exp. No. 00-002)

En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia de los recaudos acompañados así como de la propia narración de los hechos, la presunta violación al derecho a la defensa denunciado por el accionante, si bien se originó por una medida dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dicho Tribunal dejó de tener competencia sobre ese asunto en virtud del cambio de competencia por la materia, pasando posteriormente a un tribunal de Parroquia, por distribución, motivado a la cuantía, lo cual se constata en el oficio “N° 225” de fecha “17-03-1997”. Luego, al haberse suprimido todos los Juzgados de Parroquia, las causas pasaron a los Juzgados de Municipios, en este caso, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tribunales donde-según dice el querellante- no le ha sido posible localizar el expediente en cuestión, todo lo cual conduce a concluir que el recurso de amparo que intenta lo sea contra un Tribunal de Municipios, o bien como en el caso que se menciona en la sentencia acompañada, contra la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial y por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente en razón de la distribución. En consecuencia, en aplicación a los dispuesto en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, el cual, de acuerdo a lo establecido 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales de la República, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPENTE, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DIEGO MARIO RODRIGUEZ BAUTISTA, en su carácter de Director Presidente de la empresa Mercantil Ganadería El Silencio C.A., asistido por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte competente por la distribución.

Remítase de inmediato el expediente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y remítase el expediente.

El Juez Temporal,


MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria Accidental,


JENNY YORLEY MURILLO

En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente con el No. 05-2666. Se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 pm, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se remitió el expediente con oficio No 284 al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), constante de folios útiles.
MJBL/jm
Exp. 05-2666