JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de agosto de dos mil cinco.

194° y 145°

En fecha 09 de agosto de 2005 fue recibido en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado bajo el N° AA20-C-2005-000310 contentivo de Regulación de Competencia, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de lo ordenado en sentencia dictada por la Sala en fecha 7 de julio de 2005, en donde ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a fin de que se resuelva la solicitud de regulación de competencia formulada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado “Primero” (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Estando dentro del lapso para decidir, vista que la solicitud de regulación de competencia fue planteada hace más de cuatro meses, específicamente el día 31-03-2005, no habiéndose dictado sentencia al fondo en virtud de la remisión de las actuaciones hechas por el Tribunal de origen a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme se desprende de la decisión referida en el párrafo inmediatamente anterior, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa del escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto Enrique Wong Cristoffe, actuando con el carácter de Director de la Empresa Mercantil INVERSIONES WAS. C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, contra la Sociedad Mercantil “C.A. SEGUROS GUAYANA”, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 548 del Código de Comercio, por cumplimiento de contrato, entre los hechos argüidos por el actor señala en el Capítulo denominado “DEL FUERO TERRITORIAL” que eligen esta Circunscripción Judicial como competente para interponer la presente acción, con fundamento en los artículos 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, alegando que del estudio de esas normas el demandante en materia mercantil tiene a su elección una serie de alternativas concurrentes en cuanto al domicilio del lugar competente para interponer la demanda, ya sea los ordinarios establecidos en la Ley o el elegido contractualmente, y que por lo cual tiene la facultad de acogerse a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Dice, que en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo el criterio de que si las partes solo se han limitado a la elección del domicilio y no establecen claramente la exclusión de cualquier otro, entonces se da la figura de la concurrencia de domicilios y la demanda puede interponerse por ante el lugar del domicilio elegido o por cualquiera de los otros establecidos en la Ley (sentencia de fecha 25 de marzo de 1987, C.S.J. Casación). Que por cuanto la elección del domicilio especial instaurado a favor de la aseguradora “la beneficia solo cuando actúa como parte accionante” (subrayado en el escrito), y en razón que el perfeccionamiento, las actuaciones y todas las obligaciones derivadas del contrato se ejecutan en la jurisdicción de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo representación legal, comercial y judicial en esta entidad, es por lo que eligieron esta Circunscripción Judicial.

Entre los recaudos anexos al libelo, corre el contrato suscrito entre las partes documento fundamental de la demanda de donde se observa del Anexo N° 001 donde se lee “PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE OCASIONAL 76200130, EMITIDA POR SEGUROS GUAYANA C.A. A FAVOR DE: INVERSIONES WASCA”, en este documento acuerdan entre las condiciones especiales “Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como Domicilio Especial la Ciudad de Ciudad Guayana en el Estado Bolívar, quedando expresamente excluidos los demás tribunales de otras jurisdicciones del país” (sic).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda por distribución y por auto de fecha 28 de marzo de 2005, cuando la admite se declaró a su vez incompetente por las razones siguientes:

“…por cuanto del contrato acompañado al libelo de la demanda se evidencia que las partes establecieron como domicilio especial la Ciudad (sic) de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quedando excluidos los demás Tribunales de otras jurisdicciones del país. En tal virtud, este Tribunal es incompetente para conocer la presente demanda. En consecuencia se declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual acuerda remitir el presente expediente con oficio… Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Ana Varela Contreras, apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES WAS. C.A., solicita la regulación de la competencia territorial en contra de la declinatoria de competencia dictada por el a quo el 27 (sic) de Marzo del 2005, argumentando que con la decisión se violentan disposiciones del Código de Comercio y de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de orden público y de obligatoria aplicación por parte de los jueces. Dice que siendo un acto comercial el celebrado entre ellas, la acción intentada que tiene por objeto el cumplimiento de una obligación mercantil, corresponde a la jurisdicción comercial y por ende, son las normas del Código de Comercio las aplicables en ese procedimiento. Hace referencia a lo expuesto en el escrito libelar en el aparte “DEL FUERO TERRITORIAL” argumentos que ya fueron reseñados con anterioridad y que aquí se reproducen. Por otra parte, alega que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable o modificada por la voluntad de las partes cuando se cumple los supuestos previstos en los artículos 47 en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en las causas en que estén en discusión el estado y capacidad de las personas, que no es el caso, razón por la cual en todas las demás situaciones de competencia territorial de carácter privado puede operar “la prorrogabilidad de la competencia” y que puede ser alegada por la parte perjudicada como cuestión previa, como lo ordena el artículo 60 y 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Comenta que la novísima Ley de Protección al Consumidor y al usuario de fecha 04 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.930, en el Título III. DE LA PROTECCIÓN CONTRACTUAL. CAPITULO I. DEL CONTRATO DE ADHESION EN EL ARTÍCULO 81, donde se define el contrato, tal definición encuadra de manera precisa al contrato de seguros como contrato de adhesión, y las cláusulas contenidas en los mismos según el artículo 86, serán interpretadas y apegadas a la legalidad y a la justicia del modo más favorable, igualmente refiere el contenido del artículo 87 de la misma Ley, para alegar que las disposiciones citadas desarrollan los principios fundamentales de la Constitución consagrados en el artículo 2°. Por último, solicita se remita a la brevedad copia de esa solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, con sus anexos.

En principio se evidencia que siendo el objeto de la presente demanda la resolución de un contrato de seguro, por lo tanto, materia contractual, y habiéndose fijado expresamente en el contrato objeto de la acción el domicilio especial la ciudad de Ciudad Guayana en el Estado Bolívar excluyendo de forma expresa los demás tribunales de otras jurisdicciones del país, el competente por el territorio sería un Tribunal en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No obstante lo anterior, quien juzga considera que en el caso bajo análisis visto que el Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondió conocer del asunto, previa distribución, consideró en el auto de admisión de la demanda y luego de fijar el procedimiento respectivo, declararse incompetente para conocer la demanda y declinarla en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

A los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que pauta:

“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”

Existen varios factores o elementos que determinan la competencia territorial en los juicios meramente contractuales, pudiendo ser el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el del lugar donde deba hacerse el pago, de modo que se entiende que es la parte actora quien podrá elegir el juez a su conveniencia, pues todos son competentes.
Sobre este artículo ilustrativo resulta comentario de Oscar Lazo en su obra “CODIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, Cuarta Edición Venezuela 1975, cuando señala:
“3. La competencia conferida por esta disposición es enunciativa. El actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces aquí designados pues todos son igualmente competentes.
…”.
En el presente caso, se observa que el contrato se celebró por ante la ciudad de San Cristóbal el 12 de diciembre de 2003, además de los hechos ocurridos narra el accionante que el “el día 09 de Enero del año 2004… en las operaciones de “carga” del TRANSFORMADOR DE POTENCIA… al vehículo transportador LOW BOY… en el cual sería trasladado desde S/E San Antonio vía Panamericana… el Transformado al ser levantado en su lugar de origen (S/E San Antonio)… Es de observar que el transformador asegurado es de gran tamaño… se encuentra instalado en la S/E San Antonio, lugar de origen”, es decir que el hecho ocurrió en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, siendo así, de conformidad con la norma en comento puede ser un Juez de esta localidad el competente para conocer la presente acción.

Se ha establecido, además, que en materia contractual está permitido que la competencia territorial pueda ser derogada por convenimiento entre las partes, como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por ello, considera quien aquí juzga que aún y cuando previamente fue fijado un domicilio especial, como ocurrió en el presente caso cuando se celebró el contrato, pueden perfectamente las partes de mutuo acuerdo convenir en que la controversia sea resuelta por ante el Tribunal elegido por la parte accionante.

En la presente causa ocurrió, que el juez de origen en el mismo auto de admisión de la demanda y luego de fijar el procedimiento respectivo, consideró de oficio que era incompetente para conocer la presente demanda en virtud de que en el contrato las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Ciudad Guayana, estado Bolívar, no obstante tal elección, considera quien juzga que la derogatoria del establecimiento del domicilio pudiese ocurrir por convenimiento entre las partes, y esto solo se sabría si luego de instaurado el juicio y de citada la parte demandada, pudiera ésta, bien manifestar de forma expresa estar de acuerdo con que la acción se tramite por ante esta jurisdicción, o, por el contrario, en su oportunidad pudiera hacer valer como defensa la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en cierto modo va en beneficio de las partes y en particular del demandado quien podrá ejercer su derecho y oponer sus defensas en la debida oportunidad.

Considera quien aquí sentencia, que el hecho de ser el demandado el factor determinante para que convenga o no en que la acción sea tramitada por ante el juez elegido por la parte demandante, y que solo podrá hacerlo luego de que sea citado en el juicio contra el cual se le acciona, lo más conveniente es que la presente causa la siga conociendo el Juez a quien le correspondió por distribución la causa, y por ello en principio seguirá conociendo de la misma mientras no se haga valer la defensa de incompetencia establecida en el Código Adjetivo Civil, caso en el cual deberá decidir la procedencia o no de tal defensa.

De acuerdo a las anteriores consideraciones se declara competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Ana Varela Contreras, apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES WAS. C.A., EN FECHA 31 DE MARZO DE 2005, contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2005.

SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE WONG CRISTOFFE, actuando como Director de la Empresa Mercantil INVERSIONES WAS. C.A., contra la Sociedad Mercantil “C.S. SEGUROS GUAYANA”, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2005, en lo que respecta a la incompetencia declarada por el Tribunal para conocer la presente demanda, y la declinatoria que hizo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente.

El Juez Temporal,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. N° 05-2662