REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: José Joaquín Bermúdez Cuberos
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogada Lourdes Becerra Montiel, Defensora Pública Penal Décima Quinta de Adolescentes, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, defensora del adolescente A.L.A.V.
ACCIONADO
Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de abril de 2005, la abogada Lourdes Becerra Montiel, defensora del adolescente A.L.A.V, presentó ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal del Adolescente, amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Sala en la misma fecha.
Alega la accionante, que el accionado es el ciudadano Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 05-04-2005, mediante la cual acordó como forma de resguardo al adolescente en su integridad física, trasladarlo a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Estado Táchira.
Continua señalando la abogada Lourdes Becerra Montiel que su patrocinado fue objeto de agravio por parte del Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien apartándose de su obligación ineludible de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el proceso penal de responsabilidad, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los convenios y tratados internacionales, vulneró flagrantemente el derecho de su defendido a un debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la integridad personal, el derecho a tener un trato digno, el derecho a la salud, consagrados en los artículos 46, 49, 55, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47, 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.
Asimismo, alega la accionante, que ante la crisis penitenciaria, las autoridades del Estado Táchira vinculadas con el problema, se han avocado a buscar soluciones inmediatas que les permitan llevar a la mínima expresión las constantes violaciones de los derechos fundamentales de los jóvenes que se encuentran privados de libertad, por parte de algunos funcionarios policiales y maestros encargados de la custodia de los mismos; que dicha tarea se ha encontrado con innumerables obstáculos, principalmente, el que las víctimas de tales hechos, que son los adolescentes privados de libertad, han preferido mantenerse callados ante las coacciones que permanentemente reciben por parte de sus agresores, mediante amenazas a su integridad física y la de su familia, lo que ha permitido lamentablemente, hasta ahora la impunidad.
Asimismo alega la abogada accionante, que a pesar del miedo y del riesgo a su integridad física y la de su familia, el adolescente A.L.A.V, decidió colaborar con las instituciones del Estado para tratar de desmantelar las acciones delictuales cometidas a diario en el Centro de Privación de libertad, realizando en presencia de las autoridades respectivas: Juez de Ejecución, Fiscal, Defensores de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y representantes de la Defensoría del Pueblo, el día 30 de marzo de 2005 y previo traslado ordenado por el Juez de Ejecución, unos señalamientos (delación) respecto a determinados funcionarios, que según el adolescente dice, han venido desarrollando el tráfico de drogas y los maltratos físicos en el centro de reclusión, lo que coincide con las constantes denuncias que tanto representantes legales como otros organismos, entre ellos la defensa pública, han formulado desde hace varios años, ante los organismos competentes, pero que no han tenido respuesta favorable por la inexistencia de víctimas que se atrevieran a denunciar las violaciones o sostener ante las autoridades de investigación sus afirmaciones.
Sostiene la accionante que ante las revelaciones hechas por su patrocinado, solicitó que de inmediato le fuera concedida al adolescente una revisión de su sanción y le fuera sustituida la medida de privación de libertad por una libertad asistida para resguardarlo en su integridad física, debido a reacciones negativas que podrían traducirse en atentados contra su vida; que el Juez de Ejecución ante la oposición fiscal a que en ese acto se produjera una revisión de la sanción, acordó como forma de resguardar al adolescente, mientras se pronunciaba sobre la revisión de la sanción solicitada, trasladarlo a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a pesar de que la defensa se opuso en virtud de que dicha institución era exclusiva para adultos y por lo tanto no apropiada para adolescentes; que en fecha 31 de marzo de 2005 la defensa rechaza nuevamente la orden de traslado del adolescente a la Dirsop y ratifica la solicitud de revisión de la sanción sugiriendo la sustitución de la misma por una libertad asistida. Alega la abogada accionante que la ley considera importante el hecho de que el adolescente colabore en la investigación y brinde información para evitar la perpetración y consumación de hechos punibles, que el artículo 569 consagra, para esos casos y como una fórmula de solución anticipada la remisión de la causa (cierre del expediente) como reconocimiento por su valentía y disposición a colaborar.
Considera la abogada Lourdes Becerra Montiel que la actitud asumida por el Juez de Ejecución es violatoria de los mas elementales principios que rigen el sistema penal de responsabilidad y los derechos constitucionales establecidos a favor del adolescente.
Finalmente, solicita la accionante, que la acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, a fin de que su patrocinado sea trasladado a otra institución exclusiva para adolescentes, distinta a la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad (CDT San Cristóbal), sugiriendo el traslado a la Entidad de Atención “Cielo para Todos”, que es una institución pública destinada exclusivamente a niños y adolescentes, donde se puede materializar en mayor medida los derechos constitucionales y legales de su defendido; asimismo, solicita que se ordene al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sobre la revisión de la sanción solicitada en fechas 30 y 31 de marzo de 2005.
EXAMEN DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala Especial pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Sala Especial, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.
EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD
Por auto de fecha 06-04-2005, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones admitió la presente acción de amparo, por cuanto al examinar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observó que la misma no estaba incursa en ninguna de dichas causales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día 15 de abril de dos mil cinco, se constituyó la Sala especial en la Sala de audiencias con la presencia del adolescente A.L.A.V, de su abogada defensora Lourdes Becerra Montiel. Se deja expresa constancia que el Juez accionado fue debidamente notificado de la realización de la presente audiencia constitucional y sin embargo no compareció a la misma, ni remitió informe alguno. Cedida la palabra a la defensa accionante, la misma hizo de manera resumida su exposición, ratificando verbalmente el escrito de amparo presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 06-04-2005, solicitando fuera declarada con lugar la acción de amparo incoada, al considerar que el juez accionado infringió derechos y garantías constitucionales y solicitando se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ha examinado detenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lourdes Becerra Montiel, defensora pública Penal Décima Quinta de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del adolescente A.L.A.V, y, antes de decidir, formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Entre los órganos que integran la administración de justicia, corresponde a los tribunales, en este caso específico esta Sala Especial Accidental, la función de evaluar de la manera mas imparcial posible el conflicto de intereses que se presenta entre los derechos humanos de las víctimas de los delitos, representado dicho interés por el Ministerio Público, y los derechos humanos de las personas acusadas de la comisión de delitos, representadas por abogados defensores tanto públicos como privados, quienes, en ejercicio de su ministerio están obligados a exponer de la manera mas eficiente posible toda la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia que obre en beneficio de sus representados.
En el caso bajo estudio, se trata de un adolescente de apenas 16 años de edad, que admitió los hechos en la audiencia preliminar realizada el 25-10-2004 por ante la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de la acusación que por el delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos Hugo Rolando Suárez Quintero y Betty Yolanda Rovira Contreras, le imputó la Fiscalía 19° del Ministerio Público del Estado Táchira, y que fuera condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (2) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el mismo lapso.
De igual manera, en audiencia realizada por ante el Juzgado de primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes el día 30-03-2005, el adolescente en referencia realizó una serie de denuncias referidas a diversas agresiones que ha presenciado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, tanto entre los mismos adolescentes como de los agentes policiales hacia los adolescentes, afirmando igualmente, que un agente policial a quien identificó con el apellido “Montañez” es el que pasa la droga y cucharillas para hacer chuzos. Asimismo, denunció a los maestros Eglis y Freddy Sayago, afirmando que pasan droga y cigarrillos. Como consecuencia de la denuncia realizada por el adolescente en referencia, la defensora pública LOURDES BECERRA MONTIEL, solicitó “que se resguardara la integridad física del adolescente, porque el mismo no puede regresar al centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, y que ante la posibilidad que se está planteando de que el adolescente sea llevado a la DIRSOP, la defensa se opone porque eso es una institución para adultos y la sede a la cual se pretende mandar el adolescente es precisamente la institución donde se encuentran adscritos los funcionarios policiales que el adolescente está denunciando.” Finalizada la audiencia el Juez de Ejecución decidió: “ Y con respecto al adolescente A.L.A.V, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.115, a los fines de resguardar su integridad física se acuerda su traslado a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado, hasta tanto el Tribunal decida sobre la revisión de la medida de privación de libertad, solicitada por la defensora pública en este acto, dejándose constancia que previamente se solicitó la colaboración de la Policía Municipal y del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, no siendo posible que estas dos instituciones recibieran en calidad de detenido temporal al adolescente A.L.A.V, por lo que se procedió a llamar telefónicamente al Coronel Oviedo, Director de la Dirsop, planteándosele la situación del mencionado adolescente, notificándosele que se remitiría a la sede que representa y que se la garantizara el resguardo de su vida y su integridad física, por lo que a partir de la presente fecha queda el mencionado adolescente bajo la responsabilidad de dicha institución…”
Se observa igualmente que mediante auto dictado en fecha 05-04-2005, el abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez Temporal en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes decidió: “UNICO. Mantener al adolescente A.L.A.V, hasta el día 10 de abril de 2005, en la sede de la Dirsop en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”.
Asimismo, que en fecha 06-04-2005, la abogada Lourdes Becerra Montiel, defensora del adolescente, introdujo la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual solicita: “1) El traslado de mi patrocinado a otra institución exclusiva para adolescentes, distinta a la entidad de atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad (CDT San Cristóbal), por cuanto en esta última corre riesgo de su integridad personal por la delación que realizó. A tal efecto, sugiero con todo respeto se ordene el traslado, mientras se decide sobre la revisión de la sanción solicitada por la defensa, a la entidad de atención “Cielo para todos”, que es una institución pública destinada exclusivamente a niños y adolescentes, donde se podrían materializar en mayor medida los derechos constitucionales y legales de mi defendido. 2) Se ordene al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se pronuncie sobre la revisión de la sanción solicitada por la defensa en fechas 30 y 31 de marzo de 2005.”
SEGUNDA: Planteados los hechos en la forma que han quedado expuestos, toca a esta Sala Especial Accidental decidir sobre la racionalidad de los puntos contenidos en el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta y pasa a hacerlo en la forma siguiente:
El estado Táchira solo cuenta con una institución denominada “Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal”, adaptada, medianamente, a las exigencias de la normativa que rige la responsabilidad penal de adolescentes, Aparte de dicha institución no existe otra que responda a los requerimientos exigidos en la normativa nacional e internacional aplicable.
La institución denominada “Cielo para todos” no es un sitio de reclusión, sino un hogar que da cobijo a niños y adolescentes que se encuentran en situación de abandono, pero que no han delinquido, razón por la cual no resultaría conveniente enviar allí al adolescente A.L.A.V, quien se encuentra cumpliendo una medida de privación de libertad, por haber admitido los hechos en un delito de robo agravado.
Es cierto, por otra parte, que la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), es un cuartel de prisiones específico para adultos y que tampoco reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación especial aplicable a los adolescentes. Sin embargo, ante la disyuntiva que nos plantea el caso bajo estudio, en el sentido de proteger a como de lugar la vida del adolescente A.L.A.V, dado que su integridad física correría peligro en el “Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal”, y no existiendo otra alternativa válida para la solución ideal del caso, lo prudente es acatar la norma constitucional que obliga al Estado venezolano a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (artículo 43 de la Constitución), por lo que resulta forzoso negar, por ahora, el traslado del adolescente A.L.A.V, del actual sitio de reclusión, único disponible para la garantía de su integridad física. Así se decide.
TERCERA: Por cuanto la defensora pública accionante solicita en el punto “dos” de su petitorio que esta Sala Especial Accidental, “ordene al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente se pronuncie sobre la revisión de la sanción solicitada por la defensa en fechas 30 y 31 de marzo de 2005”, y en virtud de que el literal “e” del artículo 647 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente le impone al Juez de Ejecución la obligación de “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.” Esta Sala acoge dicho pedimento y le ordena al abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dar estricto cumplimiento a la referida obligación, por lo que en consecuencia, deberá permanecer atento a los efectos que la medida de privación de libertad esté causando en la salud tanto física como psíquica del adolescente A.L.A.V, para sustituir dicha medida por una menos gravosa, conforme lo ordena la norma legal antes citada.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lourdes Becerra Montiel, Defensora Pública Penal Décima Quinta de Adolescentes, con el carácter de defensora del adolescente A.L.A.V.
SEGUNDO: Ante la disyuntiva que nos plantea el caso bajo estudio, en el sentido de proteger a como de lugar la vida del adolescente A.L.A.V, dado que su integridad física correría peligro en el “Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal”, y no existiendo otra alternativa válida para la solución ideal del caso, lo prudente es acatar la norma constitucional que obliga al Estado venezolano a proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (artículo 43 de la Constitución), por lo que resulta forzoso negar, por ahora, el traslado del adolescente A.L.A.V, del actual sitio de reclusión, único disponible para la garantía de su integridad física
TERCERO Se ORDENA al abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dar estricto cumplimiento al literal “e” del artículo 647 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que en consecuencia, deberá permanecer atento a los efectos que la medida de privación de libertad esté causando en la salud tanto física como psíquica del adolescente A.L.A.V, para sustituir dicha medida por una menos gravosa, conforme lo ordena la norma legal antes citada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
José Joaquín Bermúdez Cuberos
Presidente-Ponente
Jairo Orozco Correa Milagros Rojas Araque
Juez Juez
William Guerrero Santander
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
William Guerrero Santander
Secretario
Exp.N°1-Amp-008/2005/Neyda.-
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