REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000380
ASUNTO : SP11-P-2005-000380


Visto el escrito presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en fecha 5 de abril de 2005, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES, imputado por la comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y a Familia , en la presente causa, en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido ,decisión esta, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido hasta la presente fecha le ha sido imposible el cumplimiento de la misma, toda vez, que su nivel social, económico y laboral le hace difícil conocer personas que posea la capacidad económica exigida para los fiadores, y en su lugar solicitó se le imponga condiciones de posible cumplimiento para su representado como lo es la Caución Juratoria y la presentación periódica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 264 ejusdem. Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Queda a juicio de este juzgador comprobado que como el mismo tiene residencia fija en el país en el territorio de la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho mismo de no poseer personas que le sirvan de fiadores-Caución Personal, impuesta por parte del Tribunal Tercero de Control en fecha día 22 de marzo del presente año y estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido, debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar nuevamente el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si fuere el caso.

SEGUNDO: En base a lo antes expuesto, considerando que aún cuando estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, en estos momentos este Tribunal salvaguardando los derechos constitucionales del imputado, por lo que se hace procedente decretar con lugar ,tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es imponerle reformando, la medida cautelar sustitutiva impuesta por una menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, por lo que sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de marzo del presente año , de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por otra menos gravosa, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 256, en concordancia con el 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndosele, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima. 4.- Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y / o consuman sustancias alcohólicas y / o estupefacientes. Librase la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Antonio, Estado Táchira, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES Y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: RECONSIDERANDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 22 de marzo del presente año por el Tribunal Tercero de Control, al imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES, de nacionalidad Colombiana, natural de Gramalote, República de Colombia, nacido el día 10-11-1.975, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.172.566, de profesión u oficio Talabartero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ricaute, carrera 10, casa N° 13-19, San Antonio del Táchira; hijo de Carmen Celena Barrientos y Luis Arturo Barrientos Villalta; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Martinez Deysi, se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 256, en concordancia con el 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Antonio, Estado Táchira , una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES. Ordénese su traslado. Notifíquese de la presente decisión, Cúmplase.


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO No. 2



EL SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H.






El Juez

El Secretario

Abg. José Gregorio Hernández Contreras