REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-S-2003-000001
ASUNTO : SP11-P-2003-000005

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 15 de Marzo del año 2003, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 06 de Abril del 2005, según auto inserto al folio 244 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Harold Radares Ocando Jaspe en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12.1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.221, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Antonia Cordero y Juan Bautista Moggoranni, católico, residenciado en callejón Lindarte, calle 2, barrio San Rafael, El Poblado Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte ejusdem.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 78 al 81, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata; tomando en cuenta la rebaja contenida en dicho artículo así como la rebaja correspondiente establecida en el articulo 74 ordinal 4 así mismo, solicitó se le extiendan sus presentaciones a una vez cada sesenta días, ya que su defendido ha venido cumpliendo cabalmente sus obligaciones.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez le manifestó que sí tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí.

El Tribunal solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN ENRIQUE CORDERO, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 78 al 81 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado JUAN ENRIQUE CORDERO, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte ejusdem, en virtud de que efectivamente se establece que:

El día 13 de Marzo de 2003, siendo las horas del día, los efectivos policiales Distinguido placa 1475, FRANCISCO JAVIER VEGA, adscrito a la Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose de servicio en la casilla policial llegaron varios Ciudadanos los cuales le informaron que un sujeto desconocido se encontraba en estado de ebriedad en las adyacencias del sector los palones y tenia un arma blanca (machete) queriendo agredir a otro ciudadano efectuaron reporte a la comisaría de Junín con el fin de que enviaran una unidad radio patrullera al sitio, haciendo acto de presencia el efectivo ya mencionado en la Unidad P-597, procediendo a trasladarse con el efectivo Distinguido Zabala, y al llegar a un grupo de personas le informaron que un sujeto que estaba en estado de ebriedad le había causado una herida a otro Ciudadano el cual ya había sido trasladado al hospital, describiendo al sujeto agresor que para el momento vestía una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul, de contextura delgada y cargaba un machete en la mano procediendo a realizar la búsqueda y lo interceptaron a tres cuadras del sitio procediendo a despojarlo del arma blanca que tenia en la mano y realizándole el respectivo caheo siendo trasladado al Comando Policial donde quedo identificado como JUAN ENRIQUE CORDERO.

De los fundamentos de la imputación presentados por la fiscalia del ministerio Público correspondientes a Acta Policial de fecha 13-03.2003, suscrita por el efectivo policial Distinguido Placa 1475, Francisco Javier Vera, de la Comisaría de Junín donde consta la detención Preventiva del Ciudadano CORDERO JUAN ENRIQUE, quien momentos antes había atentado conta la humanidad del Ciudadano JOSE GREGORIO AVELLANEDA, en dicho procedimiento los funcionarios incautaron el arma blanca. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano AVELLANEDA PEREZ JOSE GREGORIO, victima en la presente causa, quien entre otras cosas manifiesta: Que el Ciudadano Juan Francisco Cordero, se apersonó a su casa a cobrarle su jornal de trabajo manifestándole que pasara el viernes para arreglar la diferencia y en eso se volteo a cerrar la reja cuando este señor lo ataca por la parte de atrás con una machetilla, cortándole la cabeza a la altura de la oreja izquierda, momento para el cual estaba esperando a su hijo pequeño el cual vio lo sucedido y dentro de su casa estaba su hijo mayor quien trato de tomar un bate y trancar la reja acatándole también diciéndole que para él también había si lo denunciaba, Reconocimiento médico legal N° 116, de fecha 14 de Marzo del 2003, suscrito por la médico Forense Maria Isabel Hung, adscrita a la Medicatura de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, el cual informa que el mismo presenta herida cortante de 7 centímetros de longitud lineal a nivel de región retroarticular izquierda hasta la región izquierda del cuello suturada con proceso inflamatorio y edema que abarca región retroauricular izquierda y región izquierda del cuello, herida cortante en saca bocado de 7 centímetros de longitud, en región lateral izquierda del cuello en su 1/3, proximal, tiempo de curación 10 días y privación de ocupaciones 10 días, reconocimiento N° 109, de fecha 25-03-2003, suscrito por la experto Yadira Guerrero de Angarita, que establece que de la descripción de la muestra Macheta, comúnmente denominada charapo, de la marca indicada fabricado en Venezuela con una longitud de 44 centímetros, con empuñadura recubierta de cinta adhesiva concluye que la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte según región anatómica del cuerpo humano donde sean inferidas la violencia empleada.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte ejusdem y la responsabilidad penal del ciudadano JUAN ENRIQUE CORDERO, quien de manera voluntaria admitió ser Autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte ejusdem, tiene asignada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, y en vista de los méritos de las circunstancias arriba expresada, seria el límite inferior de la pena esto es DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y Tomando en cuenta el artículo 87, esta se rebajaría en dos tercios la pena, quedando entonces en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION . Así mismo, el acusado ERICK BLADIMIR MEDINA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano JUAN ENRIQUE CORDERO, la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se le extienda las presentaciones que viene realizando su defendido a una vez cada sesenta días, por estar desvirtuado el peligro de fuga, ya que el mismo ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, este Tribunal DECLARA CON LUGAR DICHA SOLICITUD, en virtud de que consta del sistema llevado por este Tribunal Juris 2000 y del libro de presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo, que el mismo se ha presentado cabalmente una vez al mes y acuerda sus presentaciones a una vez cada sesenta (60) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN ENRIQUE CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12.1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.221, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Antonia Cordero y Juan Bautista Mogoranni, católico, residenciado en callejón Lindarte, calle 2, barrio San Rafael, El Poblado Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Primer aparte ejusdem, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.

TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO, modificando sus presentaciones, a una vez cada (60) sesenta días, tal como lo solicito la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas en la oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero I del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Siete (07) de Abril del año 2005. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Unipersonal,




Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
Juez Segundo de Juicio




Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
Secretaria de Sala