REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000057
ASUNTO : SJ11-P-2002-000057


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: María Luisa Triana,
DEFENSOR: José Galileo Gutiérrez Lanz


Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SJ11-P-2002-000057, en virtud de la decisión dictada por el Dr. Alexis García , en fecha 22 de junio del 2004, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano de MARIA LUISA TRIANA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad; natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 29 de Junio de 1958, de 47 años de edad, titular de la cédula de residente Nº 81.833.500, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de padres desconocidos, con residencia en San Cristóbal, en el barrio Genaro Méndez, casa sin número por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Galileo Gutiérrez Lanz

I

HECHO IMPUTADO


en fecha 10-04-2002, siendo las 8:00 de la mañana los efectivos militares Cabo primero (GN) Tapias Albarracín José y Cabo Segundo (GN) Romero Libre Wilmer, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, canal de requisa N° 2 observó que venia un vehículo particular a lo cual le indicó a su conductor que le iba a efectuar una requisa solicitando la presencia de los ciudadanos testigos identificados como José Díaz Miranda y Pedro Antonio Patiño, y en la revisión del vehículo se le encontró en su maleta Cuatro cajas de jabón en panela Marca Fab para un total de ciento noventa y dos panelas (192) y Veinticinco (25) salchichones cerveceros, todo por un peso aproximado de 100 kilogramos, para el momento la ciudadana TRIANA MARIA LUISA manifestó ser la propietaria de la mercancía.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral, y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, previa las correcciones anunciadas por este a fin de enjuiciar al acusado MARIA LUISA TRIANA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena . MARIA LUISA TRIANA A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Galileo Gutiérrez Lanz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que sea escuchada a la ciudadana MARIA LUISA TRIANA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado MARIA LUISA TRIANA, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto.

En este orden de ideas se puede citar :

“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” ( Carlos Julio Useche Carrero Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA


El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene establecida una sanción penal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, que en su término medio es de tres (03) años de prisión, por mandato del artículo 37 ejusdem, debiéndose tomar la penalidades su límite inferior, por cuanto el acusado no presente antecedentes penales, tal y como lo señala el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y tomando en cuenta que la acusada admitió los hechos, se rebaja a la mitad, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, asimismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal y al pago de la multa de sesenta mil veinticinco bolívares, con cincuenta y cinco céntimos ( 60.025,55) , de conformidad con el artículo 108 literal (a) de la Ley Orgánica de Aduana y se declara el comiso de la mercancía retenida, que guarda relación con el Acta de entrega de efectos retenidos que corre agregada al folio seis (06) de la presente causa



IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIUBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO CONDENA a la ciudadana MARIA LUISA TRIANA anteriormente identificada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° Código Penal, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal y al pago de la multa de sesenta mil veinticinco bolívares, con cincuenta y cinco céntimos ( 60.025,55) de conformidad con el artículo 108 literal (a) de la Ley Orgánica de Aduana
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
TERCERO: Se declara el comiso de la mercancía retenida, que guarda relación con el Acta de entrega de efectos retenidos que corre agregada al folio seis (06) de la presente causa
CUARTO: Se le mantiene la medida cautelar de presentaciones cada tres meses .
Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, jueves 07 de Marzo del año 2005,. Años 1943° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez de Juicio N°2


El Secretario,


Abg. Héctor E Ochoa H.