REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXTENSIÓN SAN ANTONIO
JUZGADO DE PRIMERA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº II


ASUNTO SP11-P-2004-000343

CAPITULO I


DE LAS PARTES:


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL.
Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS


ACUSADA:

ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO.

DEFENSORA PUBLICO PENAL:

Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. HAROLD OCANDO JASPE


SECRETARIA DE SALA

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

HECHO IMPUTADO:

LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Este Juzgado Unipersonal, dirigido por el Juez, Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS, procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dan cuenta las actas procesales, que el día 23 de febrero del 2002, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de guardia, los funcionarios Cabo Segundo (placa 2434) José Luis Barajas Torre, y Cabo Segundo (placa 5232) Ezequiel Rancel Pelvis, adscrito a la Unidad N° 61 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de San Antonio del Táchira, recibieron llamada telefónica y participado por el oficial de día Sargento Primero (placa 1270) Juan Alberto Carriedo, en la cual se obtiene conocimiento de un accidente de tránsito, el mismo sucedió en las inmediaciones de la calle 3, del Barrio Teo Camargo de San Antonio del Táchira, efectivamente se trasladan al sitio indicado para constatar los hechos, una vez arribado se percatan que se trataba del atropellamiento de un peatón con saldo de una persona lesionada, proceden a realizar las diligencias concernientes al hecho punible. Posteriormente se trasladan al Centro de Asistencia Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, con la finalidad de identificar a las personas involucradas, se entrevistan con la Dra. Aura Ramírez, quién atendió a la persona que ingresó, presentando heridas y la misma quedó identificada como Maria Patricia Piamontes, de nacionalidad venezolana, 10 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 3, Casa No. 3-11 del Barrio Teo Camargo de San Antonio del Táchira.

Por este hecho, las autoridades actuantes adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes San Antonio del Táchira, pone de conocimiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, remitiendo sus actuaciones en fecha 23 de febrero del 2002, presentando está última la debida acusación en fecha 29 de octubre del 2004.por le delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Maria Patricia Piamontes; correspondiendo su conocimiento conforme a la distribución realizada, al Juzgado en Función de Juicio N° 2, quien se declaró competente para conocer la misma, fijando Juicio Oral y Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Cumplidas la formalidades de ley, el juicio se celebró en tres audiencias (14, 21 y 28 de Marzo del presente Año) , en la cual el Representante del Ministerio Publico, mantuvo su acusación en contra de ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en agravio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES. Por su parte la Defensa adverso la acusación presentada por el Ministerio Publico, manifestando que en le desarrollo de la misma demostrara la inocencia de su patrocinado.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUCIO

El Tribunal conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , recibe las siguientes pruebas:

PRIMERO: La declaración FLOR PIAMONTES, quien previo el juramento de ley, quien expuso:” Yo no vi nada absolutamente nada, yo estaba trabajando, cuando fue que recibí la noticia que me fuera para el hospital porque había sufrido un accidente, es todo”. Acto seguido Representante Fiscal solicitó el derecho para preguntar y concedido como le fue interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.-Diga usted, si tiene conocimiento con que persona se encontraba su hija cuando tiene el accidente? Contestó: “Milena González, para la presente fecha tiene 21 años”. 2.-Diga usted, si tiene conocimiento para donde se encontraba su hija con la joven que se llama Milena? Contestó: “Creo que iban para el mercado”. 3.-Diga usted, quien autorizó a esta joven para que se llevará a su hija? Contestó:”Porque la niña no la iban a dejar sola en la casa, entonces se la llevaron para el mercado”.
SEGUNDO: el Tribunal, en presencia de las partes y de la representante legal ciudadana Flor Piamontés, a quien se le solicito su autorización, procede a señalarle a la niña María Patricia Piamontés, si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.
TERCERO: La declaración del experto (Médico Forense) ROLANDO JOSE ROJO LOBO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “La niña tenía unas excoriaciones y las lesiones más importantes es que tenía fracturas en rama-isquio-púbica derecha, y del cuello del fémur derecho, es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita el derecho de preguntar y concedido como le fue, interrogó de la siguiente manera: Diga usted si ratifica los informes médicos y especifiqué los días de incapacidad médica? Contestó: “Si los ratificó, así como los 90 días de incapacidad”. No fue más preguntado.
CUARTO: La declaración EZEQUIEL RANGEL GALVIZ, quien previo el juramento de Ley, dijo ser , funcionario de tránsito terrestre, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.745, y expuso: “ Ese día nos llamaron al Comando, nos trasladamos al sitio, hicimos los gráficos, la víctima ya había sido trasladada al Hospital, luego fuimos al hospital a tomar los datos de la lesionada y del causante del accidente, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Fiscal solicitó el derecho para interrogar y concedido como le fue preguntó: 1.-Diga usted, para proceder a la elaboración del croquis, si consultó con personas en los sitios de los hechos? Contestó: “Llegamos al sitio y nos indicaron donde ocurrió el accidente”. 2.-Diga usted, en las actuaciones administrativas resaltan tres puntos (tiempo, lugar y modo), y en el caso que nos ocupa indique el modo en que ocurren los mismos? Contestó: “La niña iba a cruzar la calle y no se percató que venía el vehículo, ni a la señora le quedo tiempo para realizarle el quite”. 3.-Diga usted, conforme lo señalado en la forma que iba la niña existía algún obstáculo en la vía? Contestó:”Habían dos vehículos estacionados, la niña paso entre ellos”. No fue más preguntado.
QUINTO: La declaración del Funcionario BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.143.531, quien una vez juramentado expuso: “ Ese día estábamos en el comando y nos llamaron que hubo un accidente y nos trasladamos al sitio y graficamos el área y no estaba el vehículo , nos trasladamos al hospital donde esta lesionado y al llegar al hospital no entrevistamos como el medico de guardia el cual no informo que era niña y identificamos al conductor y llevamos al conductor para el comando y le dimos el grafico para que lo Firmara y ella firmo, luego se presento la mama y dijo que iba ser un arreglo amistoso y yo no acepte, pues existía una persona lesionada y se elaboro el expediente y se paso a la Fiscalía es todo. El Tribunal le concede a las partes para interrogar , el Fiscal del Ministerio Público , interroga y se deja constancia de las siguiente respuestas: El tiempo de entre el accidente y la participación que se nos hizo fue como de 15 minutos y el tiempo de graficar fue como 30 minutos y en el hospital, se encontraba la imputada , es todo.
SEXTO: La declaración de la ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ YIRMIN MILENA , quien juramentada expuso: “ Nosotros veníamos de la casa de mi hermana, ella se me soltó de la mano para ir para la bodega , a lo que ella salio corriendo la señora la atropello , después yo la recogí y la llevamos al hospital y ella me dijo que no tenía plata para llevarla a una clínica , después ella me dijo que ella iba responder por lo gastos de la niña y yo le dije que ella iba responder por los gastos de la niña y yo le dije espere que llegue la mamá para que usted se le diga a ella , luego le sacaron la radiografía y fue que le salio fisura en el fémur , no se que mas paso, es todo , El Tribunal le cede el derecho de palabra a la partes y en primer lugar interroga la defensa: ¿ Diga usted si la niña tenía que cruzar la calle para ir a la bodega ¿ Contesto: Si ; ¿ Diga usted es de doble vía? Contesto: Si es de doble vía.
SEPTIMO: La declaración de la ciudadana GUEVARA OJEDA NANCY, quien se le toma el juramento de ley respectivo, manifestando ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.992.881, quien dijo no tener ningún lanzo de parentesco con la ciudadana Zuley Yarima Muñoz, manifestando declarar y lo hizo en forma clara, sin presión coacción, manifestó: “ Yo iba saliendo de mi casa, me dirigí hacia la bodega, va pasando otra señora y me saluda, cuando fue arrancar salió de repente una niña, y ella la alcanzo chocar por al punta del carro, eso fue todo”. Seguidamente la Defensa la interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, a que distancia se encontraba de donde se encontraba hasta donde ocurrieron los hechos?. Contestó: Yo salí y solo se percató en recorta, la niña venía sola. A continuación la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera ¿ diga usted, a que distancia se encontraba en la que ocurrieron los hechos?. Yo venía desde la cera y la niña sale corriendo desde este trayecto, la vereda de donde la niña sale corriendo y le dije a un familiar de ella que la ayudará a levante. 2.- diga usted, que vincula tiene con la señora Zuley Yanima? Contestó: Ningún vinculo, solo la conozco. 3.- ¿ Diga usted, en el momento que esta en su casa y pasando el vehículo, la pregunta es como fue el saludo que le hizo a esa persona?. Contestó: Hola Zuley, como testa, yo no vi la camioneta cuando la niña salio, 4.- ¿ diga usted, el tiempo que transcurrió desde el monte en que la saludo y en la que salió el carro?. Contestó: Fue cuestión de segundos, cuando escuche fue el golpe, es todo
OCTAVO: La de la declaración de la Acusada : ZULEY YANIMA MUÑOZ CAMACHO expuso: “Yo iba por la calle de Teo Camargo, de repente salió la niña en medio de dos carros corriendo, porque se le soltó de la mano a la muchacha que la cargaba, la muchacha se llama Milena González, le di con el carro en la orilla del lado izquierdo, la auxilie la lleve para el hospital, corrí con los gastos de la medicina, hasta que la niña estuvo bien, la señora Nancy de Barrera presenció todo el hecho, luego llegaron los señores de tránsito e hicieron el levantamiento de lo sucedido, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la acusada de la siguiente manera: 1.-Diga usted, en que sentido estaban los dos vehículos donde del medio sale la niña corriendo? Contestó: “Los carros estaban en sentido contrario, porque esa calle es doble vía”. 2.-Diga usted, la forma en que salió la niña en medio de esos dos carros? Contestó:”Salió en forma rápida, corriendo, la muchacha que la cargaba salió diciéndole que porque salía corriendo”. 3.-Diga usted, cual fue su reacción después de los hechos? Contestó:”Yo paré la llevé al hospital junto con la muchacha que la llevaba, ella dijo que no era culpa mía, porque la niña se le había soltado de la mano”. 4.-Diga usted, si la víctima decía algo mientras la llevaba al hospital? Contesto:”No recuerdo”. 5.-Diga usted, aparte de la persona que señala, notó la presencia de otras y otras personas que estuvieran presentes para el momento de los hechos? Contestó: “Si la señora Nancy de Barrera”. No fue más preguntada. Acto seguido la defensa procede a preguntar, y la acusada responde: 1.-Diga usted, si tiene conocimiento si la persona que cargaba la víctima es familiar de la misma? Contestó: “No, ella me dijo que no”.
En este estado el ciudadano Juez, informa a las partes la terminación de la recepción de las pruebas, y conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sucesivamente se le concede la palabra a la parte fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones quien mantuvo su acusación y solicito que la decisión fuera condenatoria. Seguidamente la defensa señalada sus conclusiones quien expuso que en el transcurso del debate se demostró la inocencia de su defendida, solicitando que la correspondiente decisión sea Absolutoria. A continuación la parte fiscal ejerce el derecho de replica, exponiendo: “ Señala la defensa que los testigos evacuados fueron contestes, en cuanto al último testigo, se debió a una conducta de descuido, es todo”. Seguidamente la defensa ejerce el derecho de contrarréplica, señalando: “ La persona que llevaba la niña era la señora Milena, quien manifestó a este Tribunal que al niña se le soltó de la mano y cruzo, sin percatar la presencia de los vehículos , considera la defensa que este testigo fue presencial, es todo”. A continuación fue nuevamente oído la niña María patricia Piamontes, víctima en el presente asunto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada Zuley Yarima Muñoz Camacho

Una vez concluido el señalamiento del Representante Fiscal y la Defensa, el Tribunal declaró cerrado el debate, y procedió a dictar la dispositiva del fallo, realizando una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este Juzgador considera que con las declaraciones de los Funcionarios ROLANDO JOSE ROJO LOBO (Medico Forense) y EZEQUIEL RANGEL GALVIZ y BARAJAS TORRES JOSÉ LUIS (funcionarios de Transito Terrestre, enunciadas anteriormente, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, que en fecha 23 de Febrero del 2002, levantaron un procedimiento de arrollamiento de peatón, donde resulto lesionada la menor María Patricia Piamontes , presentando una fractura incompleta, no desplazada, de rama-isquio-púbica derecha no quedando demostrado con lo anterior de que la ciudadana ZULEY YANIMA MUÑOZ CAMACHO, haya actuado con inobservancia de una o algunas de las normas y reglamentos de transito terrestre.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos la testifical de la ciudadana FLOR PIAMONTES, madre de la victima María Patricia Piamontés, quien entre otras cosas manifiesto no haber visto nada del accidente de transito donde resulto lesionada su hija, este Tribunal no valora dicha deposición por cuanto no aporta elemento alguno que inculpe o exculpe a la hoy acusada.
Ahora bien, respecto a la declaración de la ciudadana García González Yirmin Milena, quien en su deposición expuso: “Nosotros veníamos de la casa de mi hermana, ella se me soltó de la mano para ir para la bodega, a lo que ella salio corriendo la señora la atropello, es todo.” De lo anterior este Tribunal, atendiendo a las Máximas de Experiencia y a la Sana Critica, concluye que el hecho se produce por la conducta desplegada por la propia victima, sumado a la posición de garante que tenía para ese momento la ciudadana García González Yimin Milena, sobre el cuidado y la vigilancia de la adolescente María Piamonte, situación esta que se corrobora con la declaración de la ciudadana GUEVARA OJEDA NANCY quien expuso: “ Yo iba saliendo de mi casa, me dirigí hacia la bodega, va pasando otra señora y me saluda, cuando fue arrancar salió de repente una niña, y ella la alcanzo chocar por al punta del carro, eso fue todo”.
De todo lo anterior podemos afirmar categóricamente que no quedo demostrada responsabilidad penal en el ilícito objeto de la acusación, por ser un hecho imprevisible, con ausencia total de los elementos característicos que componen los delitos culposos como lo son la Imprudencia, la Negligencia o la Impericia, en la conducta ejecutada por la hoy acusada, ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO, al momento en que se desplazaba en el vehículo que conducía.


Por todo lo anteriormente señalado, y al no lograrse determinar la responsabilidad penal de la acusada ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en agravio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES, por el contrario la pruebas evacuadas llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que durante el presente juicio oral y público no se logró desvirtuar la presunción de inocencia por lo que la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgador, aplicando los artículos 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se produjo un accidente donde resulto lesionada la adolescente niña MARIA PATRICIA PIAMONTES , tipificando este hecho como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, más no se pudo determinar la responsabilidad penal por parte de ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO .

Por otro lado, considera quien aquí decide, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 05 de agosto del 2002, en donde aparece como imputada ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado ZULEY YARIMA MUÑOZ CAMACHO, en la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal; todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, así como el artículo 22 del texto legal referido a la sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº II, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.218, nacida el día 24-09-74, de 30 años de edad, religión católica, profesión ama de casa, residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo, Calle6, Casa No 14, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA PIAMONTES, todo lo cual se hace atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, artículo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y el artículo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener el proceso, la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho por parte del Juez, igualmente de lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA del pago de las costas procésales al Estado, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público, tuvo motivos suficientes y racionales para acusar, en el presente caso
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy seis de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Quedando así notificadas las partes, conforme lo ordenan los artículos 135 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez de Juicio N° 2


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS

El Secretario,


Abg. Héctor E Ochoa H .