REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000414
ASUNTO : SP11-P-2004-000414

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: Jhon Alexander Bueno
DEFENSORA: Abg. Johana Ramírez Bustamante


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 30 de Diciembre del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en la presente fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogada María Teresa Ochoa Hernández, en contra del ciudadano Jhon Alexander Bueno, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 , en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Jazmín Rivera Jojoa.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 29 y 30, atribuyendo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida ley especial, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JHON ALEXANDER BUENO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo oído lo manifestado por la víctima y la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 372 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Abreviado.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, de la denuncia de fecha 29 de Diciembre del año 2004, formulada por al ciudadana Jazmín Rivera Jojoa, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Policial Oeste de este Municipio, manifestando de una forma verbal: “ El día de ayer llegó Jhon Alexander Bueno a la casa con un alto grado de ebriedad, profanando palabras obscenas en contra de mi hija de nombre Katerin Andrea de 13 años de edad, la niña al ver la acción de Jhon Alexander Bueno salió de la casa para decirme lo que estaba pasando, yo entre a la casa y le reclame porque hacia eso, posteriormente mande a buscar a una comisión policial en la Estación Policial El Palotan, y al llegar la comisión policial, salió con veloz carrera para evitar ser detenido… siempre que esta borracho amenaza de muerte a toda mi familia, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JHON ALEXANDER BUENO, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JHON ALEXANDER BUENO, así mismo oído lo manifestado por la víctima relacionada con el presente asunto y la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JHON ALEXANDER BUENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 02-07-1978, de 26 años de edad, indocumentado en el país, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con segundo años de bachillerato, hijo de Roso Gaona (v) y Miriam Bueno (f), residenciado en la calle 10 N° 5-70, Palotal Parte Alta, San Antonio, Estado Táchira,20 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA de Un (01) AÑO, para el acusado JHON ALEXANDER BUENO , identificado supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada tres (03) meses, 2) Prohibición de agredir físicamente y de forma verbal a la víctima relacionada con el presente asunto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numeral 2. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.




ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N°2




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA