REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000004
ASUNTO : SP11-P-2005-000004


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, de fecha 12 de enero del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, realizándose este el día de hoy, 26-04-2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de los ciudadanos RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal respectivamente.

Abierto el debate, la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 165 al 169, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente sus defendidos en razón de que los mismos les habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que les acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata. Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado sus defendidos, se traslado a los ciudadanos RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, al sitio respectivo a los fines de oír su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explica con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, seguidamente se les impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren y en caso de consentir, a hacerlo se tomará la misma sin juramento alguno. Los acusados en conocimiento de sus derechos manifestaron que deseaban declarar, expresando luego que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público, a los fines de la imposición de la pena.

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por los acusados RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 165 al 169 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados (a); dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal respectivamente, en virtud de que efectivamente se establece que:

El día 08 de enero de 2005, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, los funcionarios detective Mora Vargas Denny, sub inspector Juan Quintero e Isabel Gómez, previa denuncia recabada por ante la subdelegación de San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano José Antonio Greco, se constituyeron en comisión con el denunciante y se trasladaron hasta la carrera 20, entre calles 4 y 5 del Barrio Francisco de Miranda, a los fines de realizar una inspección al lugar y ubicar a los ciudadanos que el denunciante menciono en su declaración. Ya en el lugar el ciudadano denunciante señaló a un ciudadano que lo agredió del cual mencionó como Rafael, quedando identificado como Rafael Jacinto García Rojas, siguiendo la comisión el recorrido fue identificado otro de los ciudadanos de nombre Adrian Eduardo Delgado Arevalo, manifestando ambos ciudadanos antes mencionados como Milton y Ronald, residen en la vía a Cayetano Redondo, cerca de donde ocurrieron los hechos, procediendo a trasladarse a dicho sector donde fueron avistados dichos ciudadanos quines fueron señalados como las requeridas, siendo trasladados e identificados como Mora Rincón Ronald Eduardo y Román Peña Milton Cesar, indicando dichos ciudadanos que la motocicleta requerida por la comisión se la había llevado otro ciudadano que se encontraba con ellos y responde al nombre de David Conde, quien reside en el Barrio Simón Bolívar de la calle 6. Prosiguiendo la investigación los funcionarios se dirigen a dicho sector a los fines de ubicar al ultimo ciudadano de los nombrados, quien al preguntar por el mismo fue señalado por los moradores del lugar, el cual al notar la presencia policial se introdujo a su vivienda, igualmente señalaron los moradores que a un costado de la cancha de usos múltiples adyacente a la vivienda N° 5-18, se encontraba una motocicleta marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, año 1999, serial de chasis 3KJ-1147633, serial del motor 3KJ sin placas, constándose ser la moto requerida.

En virtud de lo anterior se practicaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Antonio del Táchira, Sub Inspector Juan Quintero y Detective Mora Vargas Denny e Isabel Gómez, la cual consta la detención en flagrancia de los imputados.
2.- Denuncia realizada por el ciudadano Greco Antonio José colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 72.269.529, con residencia en la Urbanización Libertadores de América, carrera 9, N° 1-29, San Antonio del Táchira, en la cual narra como sucedieron los hechos.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Diego Alexis Niño Montalvo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.775.601, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3.- Experticia de Vehículo 021 suscrita por el Funcionario Rodolfo Ibarra y Orlando Pereira, donde deja constancia de las característica del vehículo tipo motocicleta.

4.- Reconocimiento Médico Forense N° 014 de fecha 10-01-2005, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, practicado al ciudadano Greco Antonio José.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal respectivamente, y la responsabilidad penal por parte de los acusados RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, quienes de manera voluntaria admitieron ser Autores del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene asignada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, tiene asignada una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso el Ministerio Público imputo la comisión de dos delitos que merecen pena de prisión, se hace procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en base a ello la pena correspondiente al delito más grave como lo es el delito de Agavillamiento, la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual debe imponerse en su totalidad, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro ilícito penal, pero por cuanto los acusados no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedores de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que se lleva la pena a aplicar por el referido delito, en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la pena aplicable por mitad según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que este Juzgador toma en TRES (03) MESES DE PRISION, ya que los acusados no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley.
Quedando como pena a imponer por la comisión de los mencionados delitos la de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Por cuanto los acusados RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, RONALD EDUARDO MOROS RINCON y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hacen acreedores de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse a los prenombrados acusados, la de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JACINTO GARCIA ROJAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 18-05-1984, de 28 años de edad, hijo de Rafael Adolfo García Badillo y Carmen de García Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.693.624, soltero, estudiante, residenciado en la carrera 15, casa N° 5-60, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, ADRIAN EDUARDO DELGADO AREVALO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01-11-1984, de 20 años de edad, hijo de Carlos Alfonso Delgado y Nubia Arevalo, titular de la cédula de identidad N° 17.127.907, soltero, tramitador de transporte, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carerra 13, casa N° 15-52, San Antonio del Táchira, RONALD EDUARDO MOROS RINCON, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 04-09-1983, de 21 años de edad, hijo de Fermín Moros y Nancy Rincón, titular de la cédula de identidad N° 15.536.979, soltero, zapatero, residenciado en la calle 13 con carrera 23, casa N° 2-80, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira y MILTON CESAR ROMAN PEÑA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 12-04-1983, de 21 años de edad, hijo de Carlos Alberto Román y Esperanza Peña, titular de la cédula identidad N° 15.775.409, soltero, mecánico, residenciado en Cayetano Redondo frente a la Cancha casa sin número al lado de la Bodega de Kico, San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarse culpables en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 287 ambos del Código Penal respectivamente, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero IV del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Martes veintiséis (26) de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez Unipersonal,



Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez Segundo de Juicio


Abg. Milton Granados Fernández
Secretario de Sala