REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000068


JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Onely Méndez Ramos.

ACUSADO: Ricardo Solarte Ricaurte

DEFENSOR: Jesús Alfredo Gamboa O.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SK11-P-2002-00068, en virtud de la decisión dictada por el Abg. José Ramón Rodríguez Vega, en fecha 02 de Abril del 2003, en su condición de Juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano RICARDO SOLARTE RICAURTE; quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de Residencia N° 80.343.499, nacido en fecha 01-01-56, de 49 años de edad; de profesión u oficio comerciante, religión católico, de estado civil divorciado, hijo de Bezatbe Solarte y Rafael Rojas, residenciado en la calle 3 entre 2 y 3, N° 3-35, La Victoria Parte alta, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono, 0414-7103760, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Estefani Parra Ortiz y Romulo Ali Parra Duran, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Para el Régimen Transitorio del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Onely Méndez Ramos, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles.

I

HECHO IMPUTADO


El ciudadano Ricardo Solarte Ricaurte, fue detenido por orden del Juzgado Pedro Maria Ureña en fecha 16 de Junio del año 1999, con ocasión de los hechos que sucedieron en fecha 22 de marzo del año 1999, aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, cxuando el conductor de la moto Kawasaki, color negro y gris, placas 4145-R, año 1984, ciudadano Rómulo Alí Parra Duran, se desplazaba en compañía de su menor hija de 4 años de edad Estefaní Gabriela Ortiz Parra, por la avenida Los Parceleros en Ureña, cuando en la intersección de la Calle 15, colisiona con la parte trasera de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, Color Gris Plata, Placas RAP 565, Año 81, Tipo Sedan,; conducido por el ciudadano Ricardo Solarte Ricaurte, afirma este conductor haber observado la moto a cierta distancia, sin embargo cruzó tan lentamente que casi detuvo el vehículo en la calle tal y como lo afirman testigos presénciales del hecho impidiendo que cualquier maniobra realizada por el conductor de la moto evitara la colisión, evidenciando con ello falta de previsibilidad e imprudencia, dejando como saldo lesiones en el conductor de la moto y en su menor hija.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral, y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, previa las correcciones anunciadas por este a fin de enjuiciar al acusado RICARDO SOLARTE RICAURTE, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Jesús Alfredo Gamboa, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado previamente al ciudadano RICARDO SOLARTE RICAURTE, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado RICARDO SOLARTE RICAURTE , del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ;el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo solicito se le amplié a mi defendido el lapso de presentaciones cada Treinta días; es todo. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 68 al 73 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

En este mismo orden de ideas se puede citar :

“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que se debe obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” (Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios antes mencionados y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 26, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado al descongestionamiento que debe ser agregado al proceso penal, son consideradas razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos calificados como de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Estefani Parra Ortiz y Romulo Ali Parra Duran, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA


El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 422 , ordinal 2° del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y de igual manera el acusado de la presente causa se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , este juzgador considera la rebaja en un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en CUATRO(04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, asimismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA


En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA : PRIMERO CONDENA al ciudadano RICARDO SOLARTE RICAURTE; quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de Residencia N° 80.343.499, nacido en fecha 01-01-56, de 49 años de edad; de profesión u oficio comerciante, religión católico, de estado civil divorciado, hijo de Bezatbe Solarte y Rafael Rojas, residenciado en la calle 3 entre 2 y 3, N° 3-35, La Victoria Parte alta, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono, 0414-7103760, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Estefani Parra Ortiz y Romulo Ali Parra Duran, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, del acusado, a cada SESENTA (60) dias. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Prisiones de Antecedentes Penales, una vez firme la correspondiente decisión. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Veinticinco días del mes Abril del año dos cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146 de la federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE JUICIO No. 02



ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.



EL SECRETARIO


ABG MILTON GRANADOS FERNANDEZ.