REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000036

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Miguel Angel Ascanio Triana
DEFENSOR: Trino José Márquez

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SK11-P-2004-00036, en virtud de la decisión dictada por el Dr. Luis Eduardo Moncada Izquierdo, en fecha 04 de Diciembre del 2002, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano de MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA; quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.205.919, nacido en fecha 02-10-73, de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, religión católico, de estado civil casado, hijo de Nelly Trina Delgado y Eliécer Ascanio Solano (f) , residenciado en la Integración sector 5, calle 18 N° 31; Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Trino José Marquez Camperos.

I

HECHO IMPUTADO


El ciudadano Miguel Ángel Ascanio Trina, fue aprehendido en fecha 15 de Octubre del año 2002, siendo las 10:15 horas de la mañana cuando el funcionario Detective Carlos Rosales Salas, adscrito a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio practico la retención del vehículo clase: Automóvil, marca Fiat Uno, Color Beige, año 1996, tipo Coupe, Uso: Particular, Placas: AAU.24G, el cual era conducido por el Ciudadano ASCANIO TRIANA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo manifestando el mismo no tener documentación alguna, seguidamente se le solicito los documentos de identidad al Ciudadano, presentando el mismo un comprobante de cedula de identidad Venezolana, a su nombre, un permiso provisional para conducir, expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo, y Transito Terrestre, a nombre de Ascanio Triana Francisco Javier, y un cerificado médico para conducir vehículos de motor a nombre del ciudadano Ascanio Triana Francisco Javier, signado con el N° 04374305, los cuales son presuntamente falsos, al preguntarle al ciudadano sobre la obtención de los documentos, manifestó ser y llamarse ASCANIO TRIANA MIGUEL ANGEL, manifestando que esa era su verdadera identidad, posteriormente los funcionarios policiales proceden a verificar en el sistema Integrado de Información policial el estado legal, tanto del vehículo como del Ciudadano en cuestión, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado según causa, N° G.- 268063, de fecha 13-10-2002, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral, y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, previa las correcciones anunciadas por este a fin de enjuiciar al acusado MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Trino José Márquez Camperos, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, asimismo solicito se le amplié a mi defendido el lapso de presentaciones cada Treinta días; es todo. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto.

En este orden de ideas se puede citar :

“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” ( Carlos Julio Useche Carrero Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado al descongestionamiento que debe ser agregado al proceso penal, son considerados como razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA


El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor establece una pena de de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal y Uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS PRISIÓN, cuyo termino medio es de TREINTA Y NUEVE (39) MESES , conforme al artículo 37 Código Penal y que al aplicarle el contenido del artículo 88 Ejusdem, es decir la mitad de la pena del segundo ilícito que es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que al sumar las penas queda en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el Tribunal le concede la rebaja de UN (01) AÑO , como atenuante genérica prevista artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y de igual manera el acusado de la presente causa se sometió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , le concede la rebaja a la mitad quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, asimismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA


En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia, tomando en consideración que el Ministerio Publico, tiene otras audiencias; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará, dentro del décimo día, posterior al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. PRIMERO CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ASCANIO TRIANA; quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.205.919, nacido en fecha 02-10-73, de 31 años de edad de profesión u oficio comerciante, religión católico, de estado civil casado, hijo de Nelly Trina Delgado y Eliécer Ascanio Solano (f) , residenciado en la Integración sector 5, calle 18 N° 31; Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, del acusado, ampliando el lapso de presentaciones a cada TREINTA (30) días. CUARTO: Se ordena la destrucción de los documento de identidad, correspondientes a la licencia de conducir y cerificado médico, los cuales son falsos según experticia N° 9700-134-LCT-4474; los cuales corren agregados al folio 31 de las actuaciones. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Prisiones de Antecedentes Penales, una vez firme la correspondiente decisión. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, en el lapso legal correspondiente. Regístrese publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los Veinticinco días del mes Abril del año dos cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146 de la federación.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.




EL JUEZ



Abg. José Gregorio Hernández Contreras

Juez de Juicio N°2



La Secretaria,



Abg. Marifé Coromoto jurado Díaz