REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000195


Vista y revisada como ha sido la presente causa, en la cual se acusa al ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, quien es venezolano, nacido en fecha 07-08- 1993 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.535, natural de Delicias, Estado Táchira, hijo de Coromoto Parra y Juan Carlos Espinoza, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el Barrio Espíritu Santo, Delicias , al frente del taller de latonería y pintura El Sol, cerca de la iglesia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Lorena Ruiz Niño. Este Tribunal para decidir observa :
Primero: En fecha 14 de Agosto del 2003, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al hoy imputado JEAN CARLOS ESPINOZA imponiendo como condición entre otras la de presentarse una vez 15 días.
Segundo: El Tribunal, en fecha 11 de noviembre del 2004, oficia al Coordinador de Alguacilazgo, a fin verifica el record de presentaciones del imputado JEAN CARLOS ESPINOZA recibiéndose respuesta de dicho oficio, en fecha 11 de abril del 2005, observándose que el imputado , no se presenta desde el 09-10-2003, día en que efectúa su ultima presentación.
Tercero: En fecha 16 de septiembre se fija para que se celebre el debido Juicio Oral y Público, el cual se difiere su celebración por inasistencia del imputado y la victima y se fija nuevamente para el día 15 de marzo del 2004, día en el cual se le designa un Defensor Público para que lo asista en la presente causa; posterior a esta fecha por auto de fecha 16 de marzo se refija nuevamente la celebración del juicio para el día 22 de abril del 2004, no se presentó ni el acusado ni la defensa, observándose de esta manera, que en varias oportunidades se fijo el día para la celebración del respectivo juicio, y el mismo no se podía realizar en vista de la incomparecencia del acusado, haciéndose su última fijación para el día 8 de noviembre del 2004 .
Cuarto: Al folio101 del presente asunto corre boleta de citación del imputado, la cual fue diligenciada por el Alguacil, en la cual informa que se dirigió a la dirección del imputado y en entrevista sostenida con la madre del mismo se le informó que el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA , se encontraba en la ciudad de Valencia.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento.
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De los antes relacionado se puede inferir , en el presente caso, el incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el tribunal, tal y como lo señala el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal , razón considerada suficiente para que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida en fecha 14 de Agosto del 2003, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y como consecuencia de ello decretarle orden de aprehensión en contra de , JEAN CARLOS ESPINOZA, quien es venezolano, nacido en fecha 07-08- 1993 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.491.535, natural de Delicias, Estado Táchira, hijo de Coromoto Parra y Juan Carlos Espinoza, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el Barrio Espíritu Santo, Delicias , al frente del taller de latonería y pintura El Sol, cerca de la iglesia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Lorena Ruiz Niño.Se ordena librar las correspondientes ordenes de captura. Líbrese los oficios correspondientes.



EL JUEZ DE JUICIO No.2


Abg. José Gregorio Hernández Contreras


El Secretario,


Abg. Héctor Eduardo Ochoa H.