REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000067
ASUNTO : SK11-P-2002-000067


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. José Gregorio Hernández c.
Secretaria de Sala: Abg. Lucy Mairena Marquez D.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Carlos Julio Useche C.
Defensor Público: Abg. Jorge Noel Contreras Molina.
Acusado: William Eduard Castro Melo.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud a la audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 18 de Junio del año 2002, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal de ese entonces, y revisada la competencia conforme al artículo 67, numeral 4, actualmente 64 numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 primer aparte Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 18 de Abril de 2005, según auto inserto al folio 274 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche C., en contra del ciudadano WILLIAN EDUARD CASTRO MELO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte final del único aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Lojana Méndez Villamizar.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 58 al 62, siendo admitida totalmente junto con los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, en fecha 18 de Junio de 2002. La defensa por su parte manifestó que fuese oído su defendido, en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición de la Defensa en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aportando su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez les manifestó que si tenían conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que si en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado de autos.

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado WILLIAN EDAURD CASTRO MELO, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia realizada en fecha 18 de Junio de 2002, se seguirán las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 58 al 62 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del acusado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado de autos, si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el acusado consciente de ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAN EDUARD CASTRO MELO, se acordó:

DE LOS HECHOS


En fecha 06-05-2002, siendo las 04:30 horas de la tarde, el Funcionario Sub Inspector Carlos Alberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional San Antonio, deja constancia por cuanto se encuentra orden de captura del ciudadano Castro Melo William Eduard, titular de la cedula de identidad N° V- 15.957.155, no obstante se hizo presente por ante esa Seccional el ciudadano acusado, ya identificado a quien se le hizo del conocimiento de la presente orden de captura en su contra, quedando detenido y puesto a orden del tribunal competente.

En fecha 27-04-02, siendo las 03:00 horas de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional San Antonio, la ciudadana Villamizar Rodríguez Carmen Noraima, venezolana, con cedula de identidad N° V-8.992.450, quien en su denuncia señala: “… como a las 12: 30 horas de la tarde le dijo una amiga de nombre Iraida Flores, vecina de su casa, que un chamo que lo apodan el “Chuki” y de nombre William Eduard Castro Melo, estaba en la casa de ella en una habitación con su menor hija de seis años de edad, de nombre Kely Lojana Méndez Villamizar y éste chamo le estaba metiendo el debo en la vagina de su hija y entonces un primo de su amiga que se llama Leonardo Flores lo vio y le dio una golpiza, luego en su casa revisó a su hija y tenía la vagina toda roja maltratada, le preguntó a la niña que le pasaba y ella llorando no le respondió hasta el otro día en la mañana que le preguntó nuevamente que le había pasado y ella le dijo llorando lo siguiente: “ si mamá él me metió el dedo y me dolió también, el le besaba la boca y le tocaba la vagina”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la seccional San Antonio, por parte de la ciudadana Villamizar Rodríguez Carmen Noraima.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2002 suscrita por los Funcionarios Detective Aldanarosales Darwin y Agente Isabel María Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional San Antonio.
3.- Inspección N° 201 de fecha 27-04-2002 suscrita por los funcionarios Detective Darwin Aldana Rosales y Agente Isabel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, practicada a la vivienda signada con el N° 17-40, ubicada en la calle 2 entre carreras 17 y 18 del Barrio Francisco Miranda.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2002, suscrita por el funcionario Detective Aldana Risales Darwin.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-2002, suscrita por el funcionario Sub-inspector Carlos Alberto Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Seccional Ureña, Estado Táchira, donde consta entrevista de la ciudadana Flores Valdeleón Iraida.
6.- Reconocimiento Médico Legal N° 225 de fecha 29-04-2002 suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo de la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, practicado a la menor KELLY YOHANA MENDEZ VILLAMIZAR, donde del examen practicado informa: “ Examen físico general sin lesiones aparentes. Ginecológico: genitales externos de aspecto y adecuado a la edad. Sin incapacidad.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte final del único aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Lojana Méndez Villamizar, quien de manera voluntaria admitió ser el autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano CASTRO MELO WILLIAN EDAURD, cabe señalar que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte final del único aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto una pena de de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en su límite inferior esto es TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así mismo, el acusado WILLIAN EDUARD CASTRO MELO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, por cuanto se trata de un hecho dirigido a perjudicar a una niña, como es en este caso en concreto y tomando en consideración que el prenombrado acusado ha cambiado de defensa técnica y no dio lugar al Juicio Contradictorio, como consecuencia de todo lo anterior, queda como pena definitiva a imponerse al acusado WILLIAN EDAURD CASTRO MELO la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la referida norma adjetiva penal. Se exonera al prenombrado acusado, al pago de las Costas Procesal, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber utilizado para su Defensa, la Unidad de Defensa Pública. En cuanto a la solicitud por parte de la defensa, se amplia las presentaciones una vez cada sesenta (60) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAN EDUARD CASTRO MELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 05-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.957.155, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa sin número, frente a la cancha de la calle 05 Barrio Miranda de San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión deL delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 aparte final del único aparte del artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, y el artículo 218 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Nelly Lojana Méndez Villamizar, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° Código Penal, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal SEGUNDO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
TERCERO: Amplia la presentaciones una vez cada sesenta (60) días. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero II del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, miércoles veinte de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN JUICIO N°2


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.