REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000029
ASUNTO : SP11-P-2004-000029


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Sánchez
ACUSADO: Saúl Antonio Torres Mancipe
DEFENSOR: Tito Adolfo Merchán.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SP11-P-2004-00029, en virtud de la decisión dictada por el Dr. Alexis García , en fecha 02 de Febrero del 2004, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano de SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE, Venezolano, nacido en fecha 27/02/1984, titular de la cédula de identidad número 16.420.211, hijo de Otilia Mancipe y Saúl Torres, soltero, con segundo grado de instrucción, obrero de construcción, residenciado en Rubio Sector el Pórtico, vía la Vega, más debajo de la escuela cerca de la licorería los naranjos, casa de color morado con blanco, casa sin número por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Sánchez, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Tito Merchan.

I

HECHO IMPUTADO


El ciudadano Torres Mancipe Saúl Antonio, fue aprehendido por funcionaros Agentes Espinel Camargo Glen Cherman y Maldonado Alcala Ehiter Eduardo, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín Camando de Rubio , quienes se encontraban el día 30 de enero del corriente en labores de patrullaje por el sector denominado El Amaparo, La Muralla, Frente al Club El Bosque, sitio donde celebraban un fiesta, y al llegar allí observaron a un persona que vestía pantalón Jean y una franela que presentaba un logotipo donde se lee DIAFRANGA, con una gorra verde claro marca DIESEL , y zapatos color marrón ; que al ver la comisión policial se tornó nervioso y quiso irse del lugar, por lo cual procedieron a realizar una revisión corporal, encontrándose a la altura de la pretina de su pantalón una pistola calibre 380, niquelada , cacha de madera, marca taurus , serial KLB70976, con un cargador contentivos de 10 cartuchos del mismo calibre , y luego se le solicito el permiso para portarla y manifestó que no tenía, ya que esa arma era de un General a quien le cuidaba la casa, siendo aprehendido por este motivo .

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral, y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, previa las correcciones anunciadas por este a fin de enjuiciar al acusado SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Galileo Tito Merchán, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE, del precepto Constitucional ,consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto.

En este orden de ideas se puede citar :

“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” ( Carlos Julio Useche Carrero Sarmiento Sosa “ La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “

Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sumado al descongestionamiento que se le agrega al proceso penal, son considerados como razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.

III
CALCULO DE LA PENA


El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, , tiene establecida una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio es de años (04) años de prisión, por mandato del artículo 37 ejusdem, debiéndose tomar la penalidades su límite inferior, por cuanto el acusado no presente antecedentes penales, más tomando en cuenta que la acusada admitió los hechos, se rebaja a la mitad, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo se condena se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIUBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano SAUL ANTONIO TORRES MANCIPE anteriormente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° Código Penal, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal,
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
TERCERO: Se declara la destrucción del arma de fuego CUARTO: Se le amplia la presentaciones cada 30 días
Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, lunes 18 de Marzo del año 2005,. Años 1943° de la Independencia y 146° de la Federación.




EL Juez

Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez de Juicio N°2


El Secretario,


Abg. Héctor E Ochoa H.