REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000201


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. José Gregorio Hernández c.
Secretaria de Sala: Abg. Lucy Mairena Márquez D.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
Defensor Público: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares.
Acusados: Xavier Arlet Solano Carrillo
Víctima: Mayra Alejandra Basto.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 14 de agosto del año 2000, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y revisada la competencia conforme al artículo 67, numeral 4, actualmente 64 numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 374, primer aparte, actualmente 373 primer aparte Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 12 de Abril del 2005, según auto inserto al folio 24 del presente asunto.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MANOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Bastos, abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 29 al 32, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición de la Defensa en la cual solicitó fue escuchado a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aportando el acusado su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez le manifestó que si tenían conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que si en forma voluntaria y libre de toda coacción.

El Tribunal, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mayra Alejandra Bastos, quien manifestó: “ Solo lo que pido es que no me vuelva a molestar más ese señor, es todo”. Seguidamente el Tribunal solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 29 al 32 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
a) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
a) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado de autos en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro, que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del Legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que efectivamente se establece que:

El fecha 28 de Febrero de 2005, siendo la 01: 45 horas de la madrugada, cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-600 conducida por el agente 2388 Díaz, al mando del Dtgo 832 Delgado, cuando recibieron reporte de la central de patrulla de la comisaría oeste, indicando que se trasladarán al comando ya que se encontraba una ciudadana manifestando que un ciudadano la estaba golpeando y se quería llevar a su hija, al llegar se encontraba la ciudadana Mayra Alexandra Bastos, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.927.857, procediendo a trasladar a la referida ciudadana para su residencia ya que la misma nos indicó que el ciudadano Xavier Arlet Solano Carrillo, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-15.775.022, quien vive cerca de la residencia de la ciudadana antes mencionada y quien fuera su pareja hace un año, la estaba golpeando y le había quitado la niña de 15 meses de nacida, al llegar al referido lugar, efectivamente nos encontramos que el ciudadano antes señalado se encontraba durmiendo en la puerta de la casa de su señora madre, ciudadana Inés Carrillo, quien indicó que había sido golpeada por el mismo y que la niña estaba bien y la tenía en su poder, y se la entregó a su madre al momento de llegar la comisión policial, indicándole que se trasladara al comando de policía a formular la denuncia …”.


Acta Policial de fecha 28-02-2005, emanada de al Dirección de Seguridad y orden Público, Comisaría Policial Oeste y suscrita por los funcionarios Distinguidos Delgado José y Agente Díaz Gerson, en la cual narran pormenorizadamente el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.

Denuncia interpuesta por al ciudadana Mayra Alejandra Bastos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.927.857.

Reconocimiento Médico Forense, practicado por el Médico Forense Cesar Vivas Gil, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio, Estado Táchira, de fecha 28 de Febrero de 2005, en la cual señala que la ciudadana Mayra Alejandra Bastos, sufrió lesiones que ameritaron doce (12) días de incapacidad.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y la responsabilidad del ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, quien de manera voluntaria admitió ser el autor del hecho ocurrido. Siéndole en consecuencia procedente dictar una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, cabe señalar que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el primero de los delitos es de doce (12) meses de prisión y para el segundo de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; ante la concurrencia de dos ilícitos penales, se aplica el contenido del artículo 88 ejusdem, esto es un (01) año de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA , por ser el más grave, más un aumento de la mitad de la pena señalada por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, lo cual es de tres (03) meses, veintidós (22) días de prisión. Quedando la pena a imponer de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION,. Así mismo, el acusado XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima prudente en un tercio (1/3), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 07-07-1982, de 23 años de edad, hijo de Inés Carrillo (v) y José Izmar Solano (f), , titular de la cedula de identidad N° V- 15. 775.022, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Minas en toda la entrada, al finalizar la carrera 23, casa sin número de bareque, me conocen por el nombre de Macario, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a cumplir la pena de , DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN , por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO XAVIER ARLEY SOLANO CARRILLO, identificado in supra, decretada en fecha 02 de marzo del 2005, otorgada por el Tribunal Segundo de Control de ésta Extensión Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero II del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, jueves catorce (14) de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN JUICIO N°2


Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.