REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000005
Visto el escrito presentado por la Abogado Defensor Público Vigésimo Tercero Penal , de ésta Extensión Judicial de San Antonio, XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, en fecha 13 de abril de 2005, en su carácter de defensor del ciudadano HERNANDO HENAO MONSALVE, imputado por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, en la presente causa, en la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido ,decisión esta, dictada por el Tribunal Tercero de Control en auto de fecha 10 de marzo del presente año y que a su vez reconsidere como suficientes los recaudos del ciudadano Rojas Cárdenas Leonardo Ernesto, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.919, domiciliado en la Carrera 9, No. 1-18, Barrio Curazao, bajando del Banco de Venezuela de esta localidad, quién se compromete hacerse cargo de la Guardia y Custodia del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 Y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Considera este Juzgador, que existe imposibilidad manifiesta por parte del aquí acusado HERNANDO HENAO MONSALVE, de presentar, persona venezolana y familiar que resida en el país para que le sirva como Guarda Y Custodia, tal y como lo decide el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial en auto de fecha 10 de marzo del presente año. Situación ésta que es suplida con la presentación del ciudadano Leonardo Ernesto Rojas Cárdenas, según escrito producido por la Defensora Xiomara Castro Nieto , en fecha 31 de marzo del presente año, por lo que el Tribunal Tercero de Control, ordenó a la Oficina de Alguacilazgo, verificar la dirección de la persona propuesta, recibiéndose respuesta de dicha oficina en fecha 4 de abril del presente año y en la cual señala que se hizo efectiva la verificación y por lo tanto la dirección suministrada era correcta. Admitiéndose como consecuencia la persona propuesta quién se hará cargo del cuidado y vigilancia del aquí acusado, estimando tal imposibilidad ; y a fin de tomar una decisión en este sentido, la cual debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar nuevamente el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si fuere el caso.
SEGUNDO: En base a lo antes expuesto, considerando que aún cuando estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, en estos momentos este Tribunal salvaguardando los derechos constitucionales del imputado, por lo que hace procedente decretar con lugar ,tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo imponerle reformando, la medida cautelar sustitutiva impuesta por una menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad, por lo que se reconsidera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10 de marzo del presente año , y se admite de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por otra menos gravosa, todo de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 256, en concordancia con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndosele, el cumplimiento de las siguientes obligaciones :1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano LEONARDO ERNESTO ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.919, residenciado en la Carrera 9, No. 1-18, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima. 5.- Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y / o consuman sustancias alcohólicas y / o estupefacientes. Librase la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Antonio, Estado Táchira, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES y del ciudadano LEONARDO ERNESTO ROJAS CARDENAS, ya identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: RECONSIDERANDO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 10 de marzo del presente año por el Tribunal Tercero de Control, al imputado HERNANDO HENAO MONSALVE, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 10.127.31, nacido en fecha 08-07-1.966, residenciado en el Pereira, Colombia, edad 39, estado Civil, soltero, hijo de Gladis Monsalve y Juan de Díos Henao, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ALBA NIRIAN CATRILLON PEREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 256, en concordancia con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Antonio, Estado Táchira , una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES y del ciudadano LEONARDO ERNESTO ROJAS CARDENAS. Ordénese su traslado. Notifíquese de la presente decisión, Cúmplase.
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.
JUEZ DE JUICIO No. 2
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
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