REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000008
ASUNTO : SK11-P-2001-000008


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 31 de Mayo de año 2001, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público en diferentes oportunidades, llevándose a cabo en fecha 11 de Abril del 2005.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MANUEL ALIRIO SILVA y JOSÉ ANTONIO JAIMES VARGAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en agravio del Estado Venezolano.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 114 al 116, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuesen oídos primeramente sus defendidos en razón de que los mismos les habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchados primeramente sus defendidos, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

Los acusados en conocimiento de sus derechos manifestaron que deseaban declarar, aportaron su identificación y datos personales, expresando luego que admitían el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofrecieron someterse a las condiciones que le sean impuestas.

El Tribunal, visto lo manifestado por los acusados FRANCISCO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MANUEL ALIRIO SILVA y JOSÉ ANTONIO JAIMES VARGAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en agravio del Estado Venezolano, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Aunado el hecho de que en el presente caso tomando en consideración que el hecho fue cometido en fecha 29 de mayo de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente aplicar el articulado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de Agosto de 2000. En este caso, lo referente a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 37 al 42 del referido texto legal.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, establece que en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, del acta policial suscrita por el funcionario aprehensor Distinguido Oscar Bayona Sánchez, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de inteligencia en la unidad Rayo 531 por el sector conocido como la plazuela del Barrio Plaza Vieja (trocha que conduce al vecino país) aproximadamente como a las 12:40 horas de la tarde, se introduce en la zona boscosa cuando visualizó a tres ciudadanos quienes trataron de darse a la fuga, siendo capturados quienes cargaban una cajas de cartón en una camioneta de color blanco tipo pick up, donde se encontraban también otras cajas, por lo que procedió a identificar a los ciudadanos y posteriormente exigirles la factura de la mercancía que llevaban en las cajas, ellos informaron que no tenían la factura, por lo que se hizo con consentimiento de los mismos una inspección ocular al vehículo y la mercancía. Dejando constancia que la mercancía retenida se trata de Tres Cajas de cartón contentivas de tres freidores con dos canastillas cada una marca Coldelec y cuatro cajas contentivas de 23 canastillas. La mercancía venía de territorio Colombiano hacia territorio Venezolano.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por el Ministerio Público, como en efecto se desprende, es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de dos (02) a cuatro (04), siendo por lo tanto procedente la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y los acusados admitieron totalmente ese hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MANUEL ALIRIO SILVA y JOSÉ ANTONIO JAIMES VARGAS, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, publicado según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de Agosto de 2000. Así se decide.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados FRANCISCO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-02-1952, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.246.811, de 53 años de edad, casado, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio La Libertad, Avenida Octava, casa N° 15-35, Cúcuta, República de Colombia; MANUEL ALIRIO SILVA, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 03-04-1950, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.243.194, de 55 años de edad, casado, de profesión conductor, residenciado en el Barrio San Luis, Calle 10, casa N° 10-77, Cúcuta, República de Colombia y JOSÉ ANTONIO JAIMES VARGAS, de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-06-1959, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.444.670, de 46 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Calle 18-A Barrio La Libertad, casa N° 12-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a de la Ley Orgánica de Aduanas, en agravio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 37 y 38 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, es decir, el publicado según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de Agosto de 2000.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para los acusados FRANCISCO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MANUEL ALIRIO SILVA y JOSÉ ANTONIO JAIMES VARGAS, DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligaciones a cada uno las de: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada tres (03) meses. 2.- El pago de los derechos arancelarios que dejó de percibir el estado por la comisión del punible, pago que debe realizarse ante el SENIAT, presentando al tribunal el pago del mismo. 3.-Abstenerse de cometer hechos similares a los que generaron el presente proceso; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial N° 37.200 del 25 de Agosto de 2000, en aplicación de la extraactividad, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada a los once días del mes de abril del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.



ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ DE JUICIO N°2



EL SECRETARIO,

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ