REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000007
ASUNTO : SK11-P-2000-000007


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Alban Gregorio González Agudelo,
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras Molina

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° SK11-P-2000-00007, en virtud de la decisión dictada por el de Juez de Control N° 2 de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-11-74 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.022.794, natural de San Antonio del Táchira, hijo de Luz Maria Agudelo y Luis González, comerciante, residenciado en Villa del Rosario Cúcuta Republica de Colombia, carrera 8 N° 20-31 Barrio Santa Barbara por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado Jorge Noel Contreras Molina.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 14-10- 2000, siendo las 4:45 horas de la tarde efectivos adscritos Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose de Guardia en la Empresa M.RW. de la población de San Antonio, ubicada en la Carrera 10, entre calles 8 y 9 locales N° 8-21 y 8-25, precedieron a la revisión minuciosa de una caja pequeña de color marrón claro, la cual presentaba una etiqueta de color blanco de reconocimiento PART, N° 051111, 1288-10X10 PACKS 100 DISKETES DSHD, (2MB) , …. , la cual había sido colocada aproximadamente a las 10:00 de la mañana, por un ciudadano llamado GONZALEZ AGUDELO ALBAN, llevando como destino el Meson El refugio Calle del Campo del Puente I 27800BTL ALBA DE LUEO, GALICIA, ESPAÑA, y como destinatario la ciudadana María Luisa López Fernández , según guía de envío N° 060218 de la empresa de encomiendas M.R.W…. y luego informo que no la iba enviar y al retirarla se le indico que se le iba realizar una revisión en presencia de testigos, se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante denominada cocaína, y al aplicarle la prueba de Narcotes- Test, arrojo positivo para cocaína.
Corre a los folios 40 y 41, Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR1-DQ-2000/1196 de fecha 16 de Octubre de 2000, mediante el cual al pesaje se dijo:”…Muestra(s): 1 al 44 (pitillos)…scout(para Cocaína)…Resultado: POSITIVO (Azul)…Peso Neto Entregado 261 Gramos…”. .

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó formal acusación contra ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al acusado ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena y de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, así solicito la destrucción de la destrucción de la droga, asimismo solicitó el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de la causa signada con el N° 6U137/2000 y que fuere acumulada por este Tribunal en fecha 02-01-2001, por cuanto esa representación fiscal consideró que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal, le impone al acusado ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de hechos parra inmediata imposición de pena; el acusado libre de juramento expone: “ Doctor renuncio al Tribunal con escabinos, quiero que se continúe por juez unipersonal, asimismo admito los hechos Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, de igual manera me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento, solicitado por la representación fiscal en lo que respecta al delito de Estafa. El ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO TOMANDO COMO CALIFICACION JURIDICA LA DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, ASI MISMO ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Y requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Tomando en consideración los principios de economía y celeridad procesal y el derecho a la igualdad de las partes, así como el descongestionamiento del proceso penal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente, equitativo, expedito, tal como lo establece nuestra los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razones consideradas más que suficientes para quien decide para acordar procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Código Penal. Por tales motivos acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerdó la solicitud de Sobreseimiento a favor de ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal III
En el mismo orden de ideas, la aplicación de la admisión de hechos en procedimientos ordinarios, nos permite traer a colación lo sostenido por el autor Sarmiento Sosa en su obra La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien nos dice: “El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 , ante el derecho del acusado de obtener con prontitud la decisión correspondiente, que redunda de alguna manera en celeridad para las otras causas que lleva el Tribunal y siendo ineludible el tomar decisión, por mandato de lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones suficientes para quien aquí decide de acordar viable la aplicación del procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a lo que se le aplica lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en cuanto al grado de participación señalado por el Fiscal del Ministerio Público, esto es en la mitad, quedando como Pena Siete (7) Años y Seis (6) Meses, que el tribunal en su libre apreciación, ausentes como lo están los antecedentes, se procede a rebajar Un (1) año y Seis (6) meses, quedando en Seis (6) años de prisión, ahora bien, admitidos como fueron los hechos procede aplicarle además la rebaja solo de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando que son Dos (2) años, por lo que la pena definitiva a imponer a ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-11-74 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.022.794, natural de San Antonio del Táchira, hijo de Luz Maria Agudelo y Luis González, comerciante, residenciado en Villa del Rosario Cúcuta Republica de Colombia, carrera 8 N° 20-31 Barrio Santa Barbara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1°.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la cantidad de 261 Gramos que guarda relación con el dictamen pericial CO-LCLR1-DIR-DQ-2000/1196, de fecha 16-10-2000, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de ALBAN GREGORIO GONZALEZ AGUDELO, por la comisión del delito de Estafa de conformidad con el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, Jueves 28 de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Déjese copia y una vez transcurrido el lapso de apelación y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO N°1

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

LA SECRETARIA
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ