REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000070
ASUNTO : SJ11-P-2002-000070

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S): Franklin David Regueiro Pérez
DEFENSOR: Johana Ramírez Bustamante.

En la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m), en la sala primera de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, seguida en el presente asunto, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Control N°3 , de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. Ciro Orlando Araque Ramírez, quien ordeno auto de apertura juicio en contra de FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el ciudadano Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abogado Lucy Mairena Márquez Delgado. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero y la Defensora Publica Penal Abogada Johana Ramírez Bustamante, el acusado FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al acusado FRANKILN DAVID REGUEIRO PÉREZ, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público , en forma oral hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al acusado FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 108 literal “a” y 110 ambos de la referida ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Johana Ramírez Bustamante, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al acusado FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo que el vehículo es propiedad de persona distinta a mi defendido y no procede la aplicación de su comiso, a tenor de lo establecido en la excepción del artículo 110 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Tomando en consideración los principios de economía y celeridad procesal, el derecho a la igualdad de las partes, como la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente, equitativo, expedito y el derecho del acusado a obtener con prontitud una decisión, tal como lo establece en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, previsto en el artículo 257 del texto constitucional. Razones consideradas más que suficientes para quien decide para acordar aplicable el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 3) Que el acusado FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Oída la opinión favorable por parte del Representante del Ministerio Público. 5) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 365 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal procede a dar lectura sólo de la parte dispositiva de la sentencia, tomando en consideración que el Ministerio Publico, tiene otras audiencias; advirtiendo a la partes que la publicación de las sentencia se efectuará dentro de las diez (10) audiencias siguientes al pronunciamiento de esta dispositiva, quedando de ello notificadas la partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem. PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN DAVID REGUEIRO PÉREZ, identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° Código Penal, la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal y en el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO: Condena al prenombrado ciudadano, al pago de la multa montante a la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( 433.862.52 Bs.), de conformidad con el artículo 108 literal (a) de la Ley Orgánica de Aduana, que deberá ser liquidada a través del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar del domicilio del condenado de autos. TERCERO: Exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. CUARTO: Ordena el comiso de la mercancía retenida, que guarda relación con el Acta N° 082 de fecha 24 de Enero del año dos mil dos y corre al folio cinco (05) de las actuaciones. QUINTO: El Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto al comiso del vehículo retenido en el presente asunto, hasta tanto se verifique la exactitud de las copias que corren agregadas a las actas de los documentos de propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Fiat, modelo 146, Fiorino, año 1991, color Blanco, clase camioneta, tipo sedan, uso carga, serial de carrocería N° ZFA146DS2M1435385, Serial del Motor 3294342, placas 713XEN, en los folios 42 al 57 de las presentes actuaciones, cuyo último propietario es SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.780, siendo persona distinta del autor del hecho ocurrido en fecha 24 de Enero del año dos mil dos (2002), en el Punto de Control Fijo de Peracal, San Antonio del Táchira, para lo cual se ordena oficiar a las Notarías Públicas allí señaladas. SEXTO: Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en fecha 28 de Enero del año dos mil dos (2002), y se ordena sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ciudad Barinas del Circuito Judicial del Estado Barinas, ampliándolas una vez cada treinta (30) días. Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Barinas. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las doce y quince horas de la tarde (12: 15 p.m), se leyó y conforme firman.

Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Juez en Función de Juicio N° 02

Abg. Carlos Julio Useche Carrero
Fiscal VIII del Ministerio Público

Franklin David Regueiro Pérez
Condenado

Abg. Johana Ramírez Bustamante.
Defensora Pública N° 25 Penal.

Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria