REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000027
ASUNTO : SP11-P-2004-000027

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
I
En fecha 28 de Marzo de 2005, se inicio la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, imputado, fiscal, defensor, recibiendo declaración al imputado, así como a los funcionarios aprehensores, quienes suscribieron el acta de investigación penal.
El día 4 de Abril de 2005, fue la fecha fijada para la continuación y desarrollo del Juicio Oral y Público, produciéndose en dicha fecha al verificarse la presencia de las partes la presencia del Abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público, quien manifestó: ”Por cuanto el doctor Domingo Hernández, Fiscal XXI del Ministerio Público, presenta problemas de salud, no pudiendo presentarse a la sede de este despacho en el día de hoy, y en razón de que el suscrito con el carácter de Fiscal Auxiliar no cuento con facultades para asistir al juicio oral y público, pido respetuosamente sea diferido la continuación del mismo, es todo”, siendo diferida su continuación, por encontrarse aún dentro de los diez (10) días, para el día 8 de Abril de 2005 a las 9 de la mañana.
En fecha 8 de Abril de 2005, era el día undécimo (11), contado en forma continua desde el día de la suspensión donde se realizó actividad procesal propia del Juicio Oral y Público, así llegado dicho día, nuevamente no se pudo continuar con el debate oral y publico, que con presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JORGE MALDONADO SANCHEZ, éste dijo: “ Por cuanto el Doctor Domingo Hernández Hernández, Fiscal XXI del Ministerio Público, presenta problemas personales, no pudiendo presentarse a la sede de este despacho en el día de hoy, y en razón de que el suscrito con el carácter de Fiscal Auxiliar no cuento con facultades para asistir al juicio oral y público, pido muy respetuosamente sea diferido la continuación del mismo, es todo.”.
II
Quien aquí decide, considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así, la de suspender, por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio.
En el mismo orden de ideas, el Juicio Oral y Público en esta causa, se desarrollo con normalidad hasta el día 28 de Marzo de 2005, cuando declararon, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, los funcionarios aprehensores, promovidos como testigos por el Ministerio Público, quedando pendiente por recepcionar el restante acervo probatorio, de allí que fue hasta ese momento, que este Juzgador pudo percibir parte de las pruebas, ocurriendo posteriormente los arriba citados diferimientos por la inasistencia del Ministerio Público, hecho que no permitió conocer ni tocar el fondo de la causa, que hubiera podido hacer sumir a quien aquí decide, en las causales de inhibición, ni mucho menos se materializó el temible adelantamiento de opinión. A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de Mayo de 2004 expediente 03-0493, donde se denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dijo: “…Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización…” (negrillas del tribunal ), allí la Sala de Casación penal, se pronuncio sobre el citado recurso contra la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo de la decisión que tomara en virtud a la apelación que se solicitara contra la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio No 1 constituido como mixto, así la sentencia también dijo:”…se ANULA la sentencia impugnada dictada el…por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consecuencialmente se ANULA también el fallo dictado al acusado…y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal…”, hecho este último que no se compagina con lo ocurrido en la causa que nos ocupa, ya que no se ha producido decisión ni sentencia alguna en este asunto, solo la no continuación del Juicio Oral y Público dentro del lapso señalado en el artículo 335 eiusdem.
III
En razón a lo expuesto, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio y posterior continuación del DEBATE de fechas 28 de Marzo, 4 y 8 de Abril de 2005, se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, fijando el día 23 de Mayo de 2005, a las 11:00 de la mañana para el juicio. ASI SE DECIDE.
IV
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO No 1, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio y posterior continuación del juicio oral y público de fechas 28 de Marzo, 4 y 8 de Abril de 2005.
SEGUNDO: Se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, fijándose desde ya el día 23 de Mayo de 2005 a las 11:00 de la mañana, para la realización del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

Líbrense boletas de citación, notificación y traslado a todos los intervinientes para la fecha supra señalada.

EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS