REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000050
ASUNTO : SK11-P-2003-000050

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ ABG RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA ABG MARIFE JURADO
FISCAL ABG CARLOS JULIO USECHE
IMPUTADO LUIS CARLOS SAA MICOLTA
DEFENSOR JHOANA RAMIREZ BUSTAMANTE

Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° Sk11-P-2003-000050, en virtud de la decisión dictada por el ABG. José Ramón Rodríguez Vega, en fecha 19 de Mayo del 2003, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS SAA MICOLTA, Colombiano, natural de calí, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 16.760.604, nacido el día 13-01-1969, de 34 años de edad, natural de Colombia, residenciado en la carrera 76 bis, casa N° 65-17 barrio San Martín Cali República de Colombia, imputado en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Jhoana Ramírez Bustamante.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 07-03-03, siendo las 6:30 horas de la tarde, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N°11 Cuarto Pelotón , encontrándose de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, observaron cuando se acercó un vehículo procedente de la vía que conduce Cúcuta Colombia, San Antonio, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo: Malibú color azul, placas DCE-279, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión solicitándole la identificación al ciudadano conductor, una vez identificado observaron a un pasajero que viajaba y presentaba una aptitud nerviosa por lo que solicitan la presencia de testigos, los cuales una vez identificados se les informo que iban a presenciar la revisión de un Ciudadano que se identificó como SAA MICOLTA LUIS CARLOS, quien llevaba consigo un bolso de color negro, marca cuero de vaca, el cual al ser perforado por un costado, observaron que salio un polvo de color blanco, que al efectuarle la prueba arrojó positivo para la denominada cocaína, una chaqueta color negro marca cuero de vaca, al ser perforada observaron un polvo de color blanco que al efectuarle la prueba arrojo positivo para cocaína, una chaqueta de color marrón positivo para la droga denominada cocaína, procediendo a trasladar al imputado con todo su equipaje hasta la sede del Destacamento de fronteras N° 11, el mismo consistía en un bolso de color negro, contentivo de dos chaquetas, una caja de cartón contentiva de cuatro cilindros de aluminio procediendo a romper los cuatro cilindros observando un doble fondo forrado con cinta adhesiva que al realizarle la prueba de narcotex, arrojo como resultado positivo para cocaína y heroína procediendo los funcionarios a pesar las chaquetas, los cuatro cilindros y las nueve correas, arrojando un peso de 32,800 kilogramos, igualmente se le encontraron al ciudadano la cantidad de Un millón Cuatrocientos Ochenta mil bolívares.-
En fecha 25 de Marzo de 2003, se practicó experticia por parte del Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela (folios 59 al 61), donde arrojó como conclusiones: las muestras analizadas No 1 y 2, corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 3 kilos con 931 gramos y 000 miligramos; las muestras analizadas No 3 al 10, corresponde a Clorhidrato de Heroína con un peso neto de 1 Kilo con 927 gramos y 400 miligramos y las muestras analizadas No 11 al 19, corresponde a Clorhidrato de Heroína con un peso neto de 4 Kilos con 116 gramos y 900 miligramos.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuesta oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Carlos Useche Carrero, el escrito de acusación, junto a los medios de prueba, su licitud, pertinencia, necesidad y utilidad, que los mismos fueran admitidos y se enjuiciara a LUIS CARLOS SAA MICOLTA, produciéndose una sentencia condenatoria, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a su abogado Defensora Jhoana Ramirez, quien solicitó que se escuchara previamente a su defendido. El Tribunal, le impuso al acusado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado libre de juramento expuso: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales es todo”. En consecuencia se admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo admitió las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y allí mismo, de inmediato el Tribunal solicitó del Ministerio Público su opinión sobre la Admisión de Hechos ocurrida, diciendo el representante Fiscal: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto a la admisión de hechos es todo”. El Tribunal declaró no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando de inmediato a sentenciar.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a sus pruebas y fueron en su totalidad debidamente admitidas.
3) Que el acusado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le imputaba el Ministerio Público y pidió la inmediata imposición de la pena.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el mismo orden de ideas, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada.
Continuando con el tema, debemos detenernos un poco, a fin de establecer si la actuación hecha por el acusado al admitir los hechos, participa de la naturaleza de este Instituto, no debiendo olvidar, que la admisión de los hechos se corresponde con una solicitud y el consentimiento del imputado (acusados en esta etapa) que asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, que busca conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redunden a su favor, por supuesto sin dejar de lado que la admisión de hechos permite la desjudicialización de los Tribunales, que repercute en celeridad procesal para otros casos y persigue ideales de Justicia, siendo una institución netamente procesal, que no participa de los beneficios de los negocios civiles, ya que si bien es cierto, la voluntad predomina, no pudiera verse una institución de penas someterse a los embates de los vicios presentes en el derecho civil contractual, mucho menos pudiéramos concebir a la admisión de los hechos como participe de las atenuantes, que como sustancia del derecho penal se vincula con el delito y el penado, cosa que aquí, en principio no debe ocurrir, permitiéndonos aseverar que es netamente procesal su naturaleza consensual en búsqueda de efectos favorables.
Así las cosas, tenemos que la admisión de hechos hecha en la presente causa, se subsume perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y produce por consecuencia la imposición de la pena, salvo que se presenten excepciones, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, al citar en la Sentencia No 351 del 30/09/2003, lo que ha sido su criterio al respecto: “la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (negrillas del Tribunal), considerando quien aquí decide, que de igual manera pudiera hacerse improcedente la admisión de hechos para imposición de penas en este particular caso, de haberse presentado oposición a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte de la víctima o del Ministerio Público, hecho que en el presente caso no ocurrió.
Finalmente, valorados y revisados como han sido los hechos en toda su extensión, reconocidos como lo fueron por el Acusado LUIS CARLOS SAA MICOLTA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera este Juzgador aplicable al presente caso la admisión de los hechos tipificada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene este Juzgador que imponer la pena que deben cumplir en el lugar, que le señale el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ASÍ SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a lo que en la libre apreciación del Juzgador considera no aplicable la atenuante del 74 del Código Penal; que al aplicarle además la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer y que debe cumplir LUIS CARLOS SAA MICOLTA la de DIEZ (10) años de prisión. Además de ello lo condena a la penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y las penas accesorias previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado su participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se ordena el comiso de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,oo Bs) que se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 según oficio N ° 0176 de fecha 10 de Marzo del 2003, todo conforme a lo previsto en el artículo 60 numeral sexto de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se ordena la destrucción de la cantidad de las muestras analizadas No 1 y 2, corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de 3 kilos con 931 gramos y 000 miligramos; las muestras analizadas No 3 al 10, corresponde a Clorhidrato de Heroína con un peso neto de 1 Kilo con 927 gramos y 400 miligramos y las muestras analizadas No 11 al 19, corresponde a Clorhidrato de Heroína con un peso neto de 4 Kilos con 116 gramos y 900 miligramos, que guarda relación con el dictamen pericial CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/121, de fecha 25 de Marzo del 2003, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS CARLOS SAA MICOLTA, Colombiano, natural de Calí República de Colombia, nacido en fecha 13-01-1969, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.-16.760.604, hijo de Agapito Saa, y Luz Marina Micolta, de estado civil casado, de religión Católico, de profesión u oficio vigilante residenciado en la República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y por haber hecho uso de la defensa pública. TERCERO: Se ordena la DESTRUCCION de las cantidades analizadas que se corresponden a TRES KILOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y UN GRAMOS, (3,931,000) DE COCAINA; UN KILO CON NOVECIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 1.927,400), DE HEROÍNA Y CUATRO KILOS CON CIENTO DIECISEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (4.116,900 ) DE HEROINA, que guarda relación con el dictamen pericial CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/121, de fecha 25 de Marzo del 2003.
CUARTO: Se ordena el comiso de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.400.000,00) dinero incautado al condenado de autos en el momento de la aprehensión, el cual se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 según oficio N ° 0176 de fecha 10 de Marzo del 2003, todo conforme a lo previsto en el artículo 60 numeral sexto de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su envío a la Comisión Nacional Contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID) con sede en Caracas, a través del mecanismo que tiene implementado para ello.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

Abg. Richard Antonio Cañas Delgado

La Secretaria
Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz