REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000107
ASUNTO : SP11-P-2004-000107


Visto la solicitud que hiciera la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en el Acta levantada con motivo de la realización del Juicio Oral y Público contra los co-acusados EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA y otro, en fecha 11 de Abril de 2005, allí la fiscal, al solicitar la división de la continencia de la causa, por la inasistencia del citado co-imputado EDGAR GARCIA, ante la necesidad de que se produjera la decisión correspondiente con respecto al co-imputado presente en sala en ese momento JOSE ALEJANDRO MONSALVE VERA, también dijo: “…solicito se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, decretada al imputado Edgar Geovanny Garcia, conforme el artículo 262 numeral 2 de la referida norma adjetiva penal…”, por ello el Tribunal precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
En fecha 30 de Marzo de 2004 (folio 21 y siguientes) el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Ciro Orlando Araque, de esta misma extensión con motivo de la presentación de los detenidos, calificó la Flagrancia, ordenó la prosecución del Juicio por los tramites del procedimiento Abreviado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2 y lo preceptuado en el artículo 252 ibidem en su ordinal segundo.
En fecha 13 de Abril de 2004 (folios 48 al 52), este Tribunal de Juicio, por las razones allí señaladas por el Juez de ese momento consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a ambos co-imputados allí señalados, es decir, a EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA Y JOSE ALEJANDRO MONSALVE VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de las siguientes condiciones: Presentarse cada Ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarraría su revocatoria.
Corre al folio 56, boleta de Libertad No 11 a favor de EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA.
En fecha 22 de Abril de 2004, la Fiscalía 25 del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los co-imputados, especialmente contra el que ocupa la atención del Tribunal EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 278, 219(encabezamiento) y 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Corre agregada al vuelto del folio 106 de fecha 29 de Marzo de 2005, Boleta de Citación dirigida al imputado EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, donde el alguacil Informó que devolvía la boleta, ya que en una primera oportunidad la recibió un familiar del otro co-imputado José Alejandro Monsalve, quien dijo que él era amigo y se la hacía llegar, que la entrego allí visto que la dirección de ambos es la misma, pero que allí no vivía Edgar Garcia y ellos desconocían su paradero, finalizando diciendo que a los días siguientes la esposa de Alejandro Monsalve, vino al Tribunal informando que su esposo no le iba a entregar la boleta al otro Ciudadano, dejando constancia allí el Alguacil Oswaldo Alviarez Mora, que dicho Ciudadano estaba en régimen de presentación cada 8 días y no se presentaba desde el 31 de Enero de 2005.
En fecha 11 de Abril de 2005, fecha en que se realizó el Juicio Oral y Público, el citado co-imputado EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, No asistido y se ordenó dividir la continencia de la causa.
III
En este estado, debemos recordar que los delitos por los cuales se le sigue juicio al imputado arriba identificado, es el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 278, 219(encabezamiento) y 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos que atenta contra el orden público, contra la salud y la vida, que debe ser perseguido como normas de eminente orden público por parte del Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la calificación de flagrancia, se consideró procedente su detención preventiva y por las razones hechas por el Juez de ese entones de este mismo Juzgado Primero de Juicio el otorgamiento de medida cautelar, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el imputado EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, que se verifica de la diligencia estampada por el Alguacil al dorso de la Boleta arriba señalada, que el imputado EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA ha sido inconstante en sus presentaciones a que esta obligado cada Ocho (8) días, así vemos como se presentó el día 31 de Enero 2005 y hasta el día 11 de Abril de 2005, fecha de realización del Juicio Oral y Público, transcurrieron más de Sesenta (60) días sin presentarse.
Sumado a lo anterior, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió supuestamente el día 28 de Marzo de 2004 y los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, señalan penas que van más allá de los Cinco (5) años, se encuentran tipificados en nuestra legislación penal sustantiva, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, de otra parte se desprende de las actas policiales, que corren a los folios 4 y 5 la existencia de elementos para estimar que el mencionado Ciudadano pudo ser autor o partícipe en el delito que le atribuye el Ministerio Público, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…”…El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio, si bien a simple vista pareciera no ser de gran magnitud, el hecho punible merece pena privativa de libertad, y el imputado ha experimentado un mal comportamiento, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 4 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado y asistir al Tribunal cada vez que fuere llamado por éste, como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 13 de Abril de 2004 (folios 48 al 52) a favor de EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA y en consecuencia mantener con pleno efecto y vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Control de esta misma extensión contra EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 21-10-1.981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.670, de profesión u oficio obrero, de religión evangélico, hijo de Floralba García (v), residenciado en la Calle 1, No 44-16 del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 13 de Abril de 2004 por este mismo Juzgado de Juicio, en consecuencia se Mantiene con pleno efecto la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30 de Marzo de 2004 contra EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 21-10-1.981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.670, de profesión u oficio obrero, de religión evangélico, hijo de Floralba García (v), residenciado en la Calle 1, No 44-16 del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, imputado en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 278, 219(encabezamiento) y 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todos los órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
Notifíquese al Fiscal y Defensor.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.

El JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ