REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000394
ASUNTO : SP11-P-2004-000394

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Héctor Julio Morales Baldovino
DEFENSOR: Jorge Noel Contreras Molina

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 11 de Diciembre del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 14 de Abril del 2005.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del ciudadano HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 55 al 58, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte no adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de suspensión condicional del proceso.
Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluido el supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando que: “Yo admito el hecho que se me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, sometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal; es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el hecho imputado es el de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena de prisión de uno a dos años, hecho este que cumple con los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, el imputado ha ofrecido la reparación del daño y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal para que exprese su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: “Este Representante del Ministerio Público, como director de la acción penal, no tiene objeción alguna al respecto, es todo”
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 58 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, hecho demostrado, según acta de investigación penal No 001 suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien fue señalado por el colector del Autobús de servicio público como la persona que le pagó el pasaje con Billete de la denominación de Veinte (20.000) Mil Bolívares que a la postre resultó falso, junto a otro billete que portaba de igual denominación. Entrevistas rendidas por los testigos de la aprehensión ciudadanos ANGEL IGNACIO ANGOLA Y ANGEL NOE RAMIREZ ARAUJO y por ello en consecuencia la responsabilidad del acusado en el mismo.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito si bien es cierto no es tan leve, la cantidad incautada si lo constituye, pues como se pudo constatar la CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de Uno a Dos años de Prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena Un año y Seis Meses, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es de Ocho (8) meses, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable y así se decide.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO, Colombiano, titular del pasaporte N° 2.753.863, nacido el 17 de Abril de 1946, de 58 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de religión católica, de estado civil casado; hijo de Ana Baldovino y Julio Jacinto Morales; residenciado en Urbanización La Integración Ureña, calle 11, N° 22, teléfono 7871962 Estado Táchira, en la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado HECTOR JULIO MORALES BALDOVINO; OCHO (08) MESES, contado a partir de la presente fecha, y se le impone como obligaciones:
1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (1) vez cada mes.
2.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
3.- Prohibición de portar armas.
4.- La obligación de prestar servicio comunitario una vez al mes en el geriátrico de Ureña, ordenándose oficiar a dicha institución, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 14 de Noviembre del presente año, como día para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado, impuestas en esta Audiencia.

Dada, firmada y sellada y publicado su integró, a los Veinte días del mes de Abril del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO