REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000185
ASUNTO : SP11-P-2004-000185

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2005, por la Ciudadana Abogado MARIA LUZ MARQUEZ VIVAS en su carácter de Defensora de la imputada CRUZ MIREYA GARABITO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual SOLICITA LA REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, con base a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir Observa:
I
En fecha 7 de Junio de 2004 (folios 35 al 40), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Detenido y solicitud de calificación de flagrancia, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra CRUZ MIREYA GARABITO, Venezolana, cédula de identidad No V-9.246.796, nacida en fecha 21-02-1969, en San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Griselda Cruz de Garavito y José Benigno Garavito, residenciada en el Avenida 20 No 7-54, San Miguel, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 29 de junio de 2004 se recibió Acusación de parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público donde entre otras cosas dijo: ”…En fecha, 07-06-04 se realizó VERIFICACION A LA SUSTANCIA retenida, en la que el Juzgado de Control No 02 de la Extensión Penal de San Antonio, estableció como peso neto de la sustancia incautada la cantidad de Dos Kilos Trescientos Treinta gramos (2,330 Kilogramos)…” de la Droga denominada COCAINA.
En fecha 13 de Julio de 2004 (folio 84), se difirió la realización de la Audiencia Oral y Pública, debido a que el Juez de ese entonces presentó problemas de salud.
En fecha 3 de Agosto de 2004 (folio 92) se produjo la aceptación y nombramiento del Defensor Abogado Evelio Chacón.
Corre a los folios 107 y 108, que se estampó auto con motivo de la refijación del Juicio Oral y público, donde se dejó constancia que no se hizo presente el Abogado Defensor Evelio Chacon, difiriéndose nuevamente para el día 7 de Octubre de 2004 y una vez llegada la citada fecha, nuevamente el Abogado Defensor Evelio Chacón no se hizo presente, difiriéndose para el día 17 de Enero de 2005.
En fecha 13 de Enero de 2005, el Abogado Evelio Chacón, consigno escrito donde solicitó el diferimiento del Juicio fijado para el día 17 de Enero de 2005, acordándose como tal por auto de fecha 17 de Enero de 2005 (folio 139) y donde la imputada manifestó que mantenía a su Abogado Defensor.
Por escrito suscrito por la imputada CRUZ MIREYA GARABITO, en fecha 17 de Marzo de 2005, ésta revocó el nombramiento a su defensor y nombró a la Abogada MARIA LUZ MARQUEZ, quien acepto y juro en fecha 22 de Marzo de 2005.
Por auto que corre al folio 147 se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 12 de Mayo de 2005.
II
RAZONES DEL TRIBUNAL
Desde el punto de vista semántico, REVISION es la acción de revisar, y esto ultimo quiere decir, “volver a examinar, volver a ver”; por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a dudas, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si una cosa esta bien o completa. Como tal, la revisión es una Petición o solicitud directa que presenta la parte sin necesidad de darle tramite a un recurso. A lo cual este Tribunal, en aras de la revisión al auto que decretó la Medida de Privación Judicial de la Libertad contra CRUZ MIREYA GARABITO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello tenemos que en el caso sub judice, se debe analizar el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el Art. 250 Ord.1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acreditar:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe ese hecho.
3) Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización a la investigación.
CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. Lite, este presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la imputada CRUZ MIREYA GARABITO en la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es un hecho cierto que el delito presuntamente cometido, genera peligro y que ese peligro acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere una serie de bienes jurídicos individuales y colectivos, el de la vida, el patrimonio, la libertad y la gravedad de venir siendo considerado el Transporte y Trafico de Drogas como delito de lesa humanidad.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub Judice a CRUZ MIREYA GARABITO, se le imputa el delito anteriormente mencionado, no solo supuestamente buscando un provecho para si, en este caso la utilidad económica, sino atentando contra el bien jurídico que más tutela el ordenamiento positivo como lo es la vida y futuro de la patria, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente, que nos conduce a establecer la tipicidad de la acción humana desplegada por la imputada.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados, por ello en el caso en comento, a CRUZ MIREYA GARABITO, que se le acusa por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la norma citada anteriormente. En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal, ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por la imputada CRUZ MIREYA GARABITO presuntamente lesionó intereses legalmente protegidos como es el Orden Publico, sin causa alguna que excluya la antijuricidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición del perdón frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias. Según el Art. 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse esa compresión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente las pruebas sumarias aportadas, se evidencian indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando CRUZ MIREYA GARABITO, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Peracal, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerada como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de edad al cometerse el hecho punible, de lo anteriormente expuesto se infiere con gran claridad la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad y que no está prescrita la acción penal, así también que de los hechos narrados y los considerandos señalados, arrojan elementos de convicción para quien aquí se pronuncia, para estimar que CRUZ MIREYA GARABITO fue presuntamente la autora o partícipe en la comisión del delito por el cual se le acusa y por último que el peligro de fuga es elevado por las circunstancias tan especiales que rodearon el hecho ocurrido en esta población de San Antonio del Táchira y del cual se hablara más abajo en este auto.
Se precisa observar, que si bien es cierto el principio pro libertatis debe estar presente en las actuaciones de los órganos Jurisdiccionales por mandato de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que Venezuela suscribe el Pacto de San José como lo afirma la Defensa de la Imputada y solicitante de revisión, así también que se debe evitar la imposición de cauciones económicas de existir el estado de pobreza, no lo es menos, que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.
En el mismo orden de ideas, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que el delito por el cual se le sigue Juicio a la imputada poseen un término de pena en su limite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ello permite corroborar y afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto a la imputada CRUZ MIREYA GARAVITO.
III
Así las cosas, la fuerza de lo anterior conduce a este Juzgador a afirmar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 07 de Junio del año 2004 (folios 35 al 40) se corresponde con los hechos y delito por el cual se le sigue Juicio a la imputada ampliamente identificada, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 7 de Junio de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 7 de Junio de 2004, contra la imputada CRUZ MIREYA GARABITO, Venezolana, cédula de identidad No V-9.246.796, nacida en fecha 21-02-1969, en San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Griselda Cruz de Garavito y José Benigno Garavito, residenciada en el Avenida 20 No 7-54, San Miguel, Cúcuta, República de Colombia, incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO