REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000131
ASUNTO : SP11-P-2004-000131

Visto el escrito que corre agregado a las actas, suscrito por la víctima en la presente causa Ciudadana ELIZABETH YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, donde entre otras cosas dijo: “…pido de todo corazón que me ayude a buscarme solución a este señor que se llama José Francisco Sánchez Montes el señor sigue metiéndose conmigo, en todos lados y las horas que sea, el me dice vulgaridades el me maltrata a los niños porqué no le dice lo que hago yo…y en horas de la noche se mete por encima y golpea la habitación…y yo elizabeth le pido que me ayude porqué donde yo vivo orita es un vecindario…a mi me da miedo que ese tipo me mate porque me a amenazado…yo pido que se aleje de mi vida y de mis hijos no más maltrato…no se por donde huir para que me ayude porque ya me da pena que en la policía y fiscalía no puede hacer nada con ese señor…si ese señor sigue molestando me mandan a desocupe…”, por ello el Tribunal precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
En fecha 22 de Abril de 2004 (folio 14 y siguientes) el Juzgado Segundo de Control a cargo del Juez Alexis García, de esta misma extensión con motivo de la presentación del detenido, calificó la Flagrancia, ordenó la prosecución del Juicio por los tramites del procedimiento Abreviado y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 ordinal 5 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) No acercarse a la residencia donde habita víctima con sus hijos; 3) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima. Haciendo del conocimiento al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea su revocatoria.
Corre al folio 22, boleta de Libertad No 87.
En fecha 20 de Mayo de 2004, la misma víctima, quien suscribe el escrito que ocupa la atención del Tribunal, consigno otro escrito donde expuso situaciones en extremo delicadas, similares a las narradas en esta nueva oportunidad, señalando el expediente SP11-P-2003-000192, solicitando en esa oportunidad tomar las medidas necesarias a resguardar su entorno familiar.
Corre a los folios 31 al 33, acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 21 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Corre agregada al folio 72 Boleta de Citación dirigida al imputado JOSE FRANCISCO SANCHEZ MONTES, quien la firmó debidamente al píe.
En fecha 14 de Abril de 2005, fecha en que debió realizarse el Juicio Oral y público, a pesar de haber sido debidamente citado para el Juicio, el citado imputado No asistido y se ordenó diferirlo dejando la fecha de fijación por auto separado.
II
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al imputado arriba identificado, es el VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 21 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito que atenta contra el orden público, contra la familia, futuro del país y la humanidad, considerada desde pretérito como la célula fundamental de la sociedad, que debe ser perseguido como normas de eminente orden público por parte del Estado. Por los razonamientos hechos al momento de la calificación de flagrancia, se consideró procedente el otorgamiento de medida cautelar, por las razones allí esgrimidas por el Honorable Juez, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el imputado JOSE FRANCISCO SANCHEZ MONTES, que quien aquí decide le solicitó en este mismo día que se pronuncia, a la Oficina de Alguacilazgo le facilitara el Libro No 2 en cuya pagina 77 aparecen las presentaciones del imputado, quedando en evidencia irrefutable, que ha sido inconstante en sus presentaciones a que esta obligado cada Ocho (8) días, así vemos como se presentó el día 10 de Febrero de 2005 y luego lo volvió hacer el día 23 del mismo mes, separando un lapso de Trece (13) días, así también se presentó el día 10 de Marzo de 2005 y luego lo volvió hacer el día 1 de Abril de 2005, separando un lapso de Veinte (20) días entre una presentación y la última que se ha registrado.
En el orden de ideas que se trae, se observa que desde dicha fecha 1 de Abril de 2005 no se presenta, aunado a que no asistió el día que el Tribunal le hizo el llamado para el Juicio Oral y Público, como lo fue el 14 de Abril de 2005 y para la fecha de hoy, 20 de Abril de 2005 no ha hecho acto de presencia a cumplir con su obligación cada 8 días. Sumado a lo anterior, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho ocurrió supuestamente el día 19 de Abril de 2004 y el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, señala una pena de entre 6 a 18 meses de prisión, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, de otra parte se desprende del acta policial y de la denuncia, que corre a los folios 3 y 4 la existencia de elementos para estimar que el mencionado Ciudadano pudo ser autor o partícipe en el delito que le atribuye el Ministerio Público, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…”…El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio, si bien a simple vista pareciera no ser de gran magnitud, el hecho punible merece pena privativa de libertad, y el imputado ha experimentado un mal comportamiento, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 4 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado y asistir al Tribunal cada vez que fuere llamado por éste, como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
III
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, en juego como lo está la estabilidad emocional de un grupo familiar, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 22 de Abril de 2004 (folio 19) a favor de JOSE FRANCISCO SANCHEZ MONTES y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE FRANCISCO SANCHEZ MONTES, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1974, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.992.289, de profesión u oficio chofer, hijo de José Francisco Sánchez y Maria Celina Montes de Sánchez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, y residenciado en el barrio Miranda, calle 6 entre carreras 19 y 20 N° 19-56 San Antonio Estado Táchira, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 22 de Abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Control, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE FRANCISCO SANCHEZ MONTES, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Agosto de 1974, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.992.289, de profesión u oficio chofer, hijo de José Francisco Sánchez y Maria Celina Montes de Sánchez, de estado civil soltero, de 29 años de edad, y residenciado en el Barrio Miranda, calle 6 entre carreras 19 y 20 N° 19-56 San Antonio Estado Táchira, imputado por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 21 ambos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todos los órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
Notifíquese al Fiscal y Defensor.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.

El JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIA

Abg. MARIFE JURADO