REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000027
ASUNTO : SP11-P-2004-000027

Visto la solicitud que hiciera el Defensor Abogado OMAR SANCHEZ en el acta levantada con motivo de la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 8 de Abril de 2005 (folios 147 y 148), donde entre otras cosas dijo: “Por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de un año, y tomó lo decisión de presentarse al juicio para probar su inocencia, las personas que faltan por comparecer al Tribunal fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la suspensión del juicio se ha dado por causas que no son imputables ni a mi defendido ni a la defensa, siendo imputables a la Representación Fiscal… a todo evento solicito que a mi defendido le sea concedido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas del Juzgador). El Tribunal para decidir observa:
I
Se establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que efectivamente el día 30 de Enero del año 2004 (folios 13 al 19) el Tribunal Primero de Control a cargo de la Juez Isbeth Suarez Bermudez, por las razones de hecho y de derecho allí señaladas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado EUSEBIO RANGEL CASTRO, quien dijo ser Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No 88.193.643, nacido el día 14-08-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonia María Rancel (v) y Ana Castro Mora (v), residenciado en Villa del Rosario, Cúcuta, carrera 3 No 303, República de Colombia., con fundamento en el artículo 250 en sus ordinales 1,2 y 3 en concordancia con los artículos 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
El delito por el cual presentó acusación en fecha 21 de Febrero de 2004 la Fiscal del Ministerio Público fue el mismo, es decir, el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se denota que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la fecha de los hechos fue supuestamente el 28 de Enero de 2004, por lo que no está prescrita la acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa el Tribunal, de la lectura de las actas, que supuestamente visualizaron al Ciudadano en actitud sospechosa en el sector la Hamaca, La Ceiba, Municipio Junín, Estado Táchira, que intentó darse a la fuga, y en un bolso encontraron, a su decir allí en el acta policial, una panela rectangular de presunta Droga Marihuana, que junto a los otros elementos fundan la convicción de que EUSEBIO RANGEL CASTRO, pudo aparentemente ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado.
En el mismo orden de ideas, la presunción del peligro de fuga, señalada en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite remitirnos a recordar que, la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, que los delitos por los cuales se le sigue Juicio al imputado poseen un término de pena en su limite superior en los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que si llegado el juicio Oral y Público y se demostraré su participación en el grado señalado por la Fiscalía, la Pena rondaría por encima de los 10 años de Prisión, sumado a ello el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en decisión reciente de fecha 3 de Marzo de 2005 Exp. Aa-2123, entre otras cosas dijo: “…en el presente caso existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público tiene una pena que excede de diez años de prisión en su límite máximo, además de las otras circunstancias que determinan un riesgo evidente de que los acusados se puedan sustraer de la acción de la justicia, toda vez que viven en una zona netamente fronteriza, a escasos metros de la República de Colombia…”(subrayado del Tribunal).
Así vemos como el riesgo por peligro de fuga señalado por el Tribunal de control en su oportunidad, establecido en el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene, reforzado por ser el imputado EUSEBIO RANGEL CASTRO, oriundo de Tibú y residenciado en Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander todo en la República de Colombia y eso permite corroborar, afirmar con certeza que sí existe peligro de fuga en la presente causa con respecto al imputado EUSEBIO RANGEL CASTRO, que conduce a este Juzgador a declarar que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 30 de Enero del año 2004 (folios 13 al 19) se corresponde con los hechos y delito por el cual se le sigue Juicio al imputado ampliamente identificado, no habiendo variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se Decretó la detención, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas y sustantivas, considera improcedente, declara sin lugar la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar por una menos gravosa, en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, acordada como se dijo en fecha 30 de Enero de 2004 contra EUSEBIO RANGEL CASTRO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución y otorgamiento de medida cautelar, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos, en todas y cada una de sus partes la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 30 de Enero de 2004 contra EUSEBIO RANGEL CASTRO, quien dijo ser Colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No 88.193.643, nacido el día 14-08-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonia María Rancel (v) y Ana Castro Mora (v), residenciado en Villa del Rosario, Cúcuta, carrera 3 No 303, República de Colombia, a quien se le sigue juicio por el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con el artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO