REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000019
ASUNTO : SK11-P-2002-000019

Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones de la Ciudadana GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALAZAR, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 1j-145/2005 de fecha 9 de marzo de 2005, fue recibida respuesta en fecha 11 de Marzo de 2005 según oficio ALG.129/2005, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que la mencionada Ciudadana GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALAZAR, registra presentaciones en los libros que lleva esa oficina hasta el día 09-01-2003, siendo esta su última presentación..
Revisadas las actas, tal y como arriba se dijo, se evidencia que desde la fecha 09 de Enero de 2003, la Ciudadana GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALAZAR, no registra ninguna otra presentación, por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
En fecha 3 de Junio de 2002 (folio 20 y siguientes) el Juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Luis Moncada, de esta misma extensión con motivo de la presentación del detenido, no calificó la Flagrancia, ordenó la prosecución del Juicio por los tramites del procedimiento Ordinario y Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3; artículo 251 en su parágrafo primero todos del Código orgánico Procesal Penal.
Corre al folio 106 que el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de Agosto de 2002, por las razones de hecho y derecho allí esgrimidas, consideró otorgar a la imputada la Medida Cautelar establecida en los artículos 256 ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, caución económica hasta por 180 unidades tributarias, prohibición de salir del país, y que debería presentarse por ante el tribunal cada diez (10) días.
En fecha 16 de Octubre de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y allí, una vez admitida la acusación se mantuvo la medida cautelar sustitutiva otorgada.
En fecha 12 de Diciembre de 2002 (folio 217) se vuelve a revisar la Medida, se señala allí el monto de la caución económica en 100 unidades tributarias y se establecen presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, levantándose acta de compromiso con la imputada el día 13 de diciembre de 2002 y librándose la Boleta de libertad en la misma fecha (folio 224).
III
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio a la acusada arriba identificada, es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito que atenta contra la sociedad en general y que viene siendo considerado como de lesa Humanidad, regido por normas de eminente orden público que persigue el Estado. Por los razonamientos hechos al momento de revisarse la Medida de Privación, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, y revisada como lo fue la misma en varias oportunidades, se consideró procedente, por las razones allí esgrimidas por los Honorables Jueces se procedió a su modificación, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por la Imputada GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALAZAR, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga evidenciado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena de entre 10 a 20 años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito de peligro de fuga en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga, reforzado con la presunción del parágrafo Primero del citado artículo 251. Sumado a lo anterior, no existe duda que la Imputada dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligada como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, abusando de su derecho a ser juzgada en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 12 de Diciembre de 2002 (folio 217) a favor de GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALZAR y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la acusada ya mencionada, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad No V-15.864.376, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-7-1951, casada, de profesión u oficios del hogar, natural de Medellín, República de Colombia, residenciada en la Urbanización La Candelaria, Calle Anzoátegui, casa No 19, Tinaquillo, Estado Cojedes y con última residencia en casa de su hermana MARIANELA GONZALEZ, Ubicada en la Avenida Principal de Santa Ana del Táchira, diagonal a la Plaza, Restaurant Doña Rosa, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de GILMA DE JESUS GONZALEZ DE SALZAR y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada ya identificada quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad No V-15.864.376, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 22-7-1951, casada, de profesión u oficios del hogar, natural de Medellín, República de Colombia, residenciada en la Urbanización La Candelaria, Calle Anzoátegui, casa No 19, Tinaquillo, Estado Cojedes y con última residencia en casa de su hermana MARIANELA GONZALEZ, Ubicada en la Avenida Principal de Santa Ana del Táchira, diagonal a la Plaza, Restaurant Doña Rosa, imputada por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y a las Oficina de la ONIDEX.
Notifíquese al Fiscal y Defensor.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .

El (la) Secretario (a)