REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000030
ASUNTO : SK11-P-2001-000030


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: Sergio Hernando Cruz
DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutierrez

Visto que en fecha 21 de Marzo de 2005, se recibió Oficio ALG.143.-, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo donde suministró información anexando copia del libro de presentaciones del Ciudadano SERGIO HERNANDO CRUZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía No 13.870.034, nacido el 04-05-1981, de 20 años de edad, hijo de Ana Ligia Cruz Muñoz (v) y dijo no conocer a su padre, soltero, grado de instrucción Bachiller, católico, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 22 No 17, esquina Edificio La Esperanza, Barrio Santa Teresita, Arauca, República de Colombia y/o carrera 13 No 13-72, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue el asunto por el delito USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, el Tribunal observa:
En fecha 11 de Marzo del año 2002, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta extensión, decretó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se estableció por el lapso de DOS (2) Y SEIS (6) MESES, contados a partir de ese mismo día.
En el orden de ideas que se trae, el hecho por el cual se decretó la suspensión ocurrió el día 3 de Octubre de 2001, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000, que establecía en su artículo 40 lo siguiente: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”, es decir, se debe prescindir de la Audiencia especial señalada en el artículo 323 del Código vigente, por ser la tipificada en el artículo 40 del derogado Código del año 2000, la que más favorece al imputado y debe realizarse el Sobreseimiento sin necesidad de celebrar audiencia especial.
Así las cosas, el artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece la EXTRAACTIVIDAD, diciendo que dicho Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Ahora bien, si bien es cierto el plazo fijado para el régimen de prueba fue de Dos años Seis Meses, no lo es menos que la norma del vigente Código Adjetivo Penal, señala en su artículo 44 que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser superior a dos (2) años, de allí que la norma actual, en este respecto, es la que más favorece al imputado, por lo que el Tribunal considera que ha finalizado el lapso o régimen de prueba establecido y se ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal.
II
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ciudadano SERGIO HERNANDO CRUZ, cumplió con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar finalizado el plazo del régimen de prueba y en consecuencia se consideran, cumplidas las condiciones y extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de SERGIO HERNANDO CRUZ. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE SERGIO HERNANDO CRUZ, Colombiano, natural de Bucaramanga, con cédula de Ciudadanía No 13.870.034, nacido el 04-05-1981, de 20 años de edad, hijo de Ana Ligia Cruz Muñoz (v) y dijo no conocer a su padre, soltero, grado de instrucción Bachiller, católico, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 22 No 17, esquina Edificio La Esperanza, Barrio Santa Teresita, Arauca, República de Colombia y/o carrera 13 No 13-72, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, por haberse cumplido el régimen de prueba y estar llenos los extremos del artículo 45 y aplicación de la Extraactividad tipificada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal y al Defensor.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



SECRETARIO (A)
ABG.